REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Enero de 2010.
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0028 - 2010. Causa Penal N° CO1.18706-2010.

Siendo las Once y Treinta Minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio nueve (09) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA ATENCIO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA ATENCIO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, en fecha Once de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 10:55 horas de la noche, en la calle 05 del Barrio Carlos Andrés Pérez, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, para momentos en que los funcionarios adscritos a dicho Cuerpo Policial, se desplazaban por la dirección antes indicada, observaron a varios ciudadanos quienes al detectar la comisión policial optaron por emprender veloz huida por los patios de varios viviendas, por lo que procedieron a iniciar una persecución de los mismos, con el fin de verificar el motivo de dicha huida, no logrando dar alcance a los mismos motivado a desventaja de distancia, quedando en el sitio un ciudadano a quienes le solicitaron su identificación quien dijo ser y llamarse PEDRO ANTONIO ANGARITA ATENCIO, venezolano, natural de San Carlos de Zulia, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 10.687.661, residenciado en la calle 10, casa 5-55, Sector Carlos Andrés Pérez, Municipio Colón del Estado Zulia, requiriéndole que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que pudiera tener en las partes internas de sus bolsillos, procediendo a exhibir un envoltorio de los comúnmente denominado bolsa plástica de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga de la dominada comúnmente como Marihuana, en vista de tal hallazgo los funcionarios actuantes procedieron a imponerlos de sus derechos Constitucionales, siendo trasladado el prenombrado ciudadano hasta la sede de dicho Cuerpo Policial, por lo que procedieron a pesar la droga incautada, utilizando una Balanza Digital, marca TANITA, Modelo 14/9, dando un peso bruto de 2.8 gramos, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, por lo que la vindicta pública precalifica e imputa formalmente en este acto al ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA ATENCIO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA ATENCIO, de las medidas cautelares prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ventile el presente proceso por las vías ordinarias, y por último solicito copia simple del acta que se levanta con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA ATENCIO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: PEDRO ANTONIO ANGARITA ATENCIO, venezolano, natural de San Carlos de Zulia, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 10.687.661, residenciado en la calle 10, casa 5-55, Sector Carlos Andrés Pérez, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien expuso: “escuchada la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, mediante la cual le imputa al defendido el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, la defensa sostiene con fundamento en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la inocencia el defendido, en los hechos que el Ministerio Público le atribuye. Así mismo, luego de realizada una revisión a las actuaciones presentadas por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, observa la defensa que en el procedimiento, los funcionarios policiales no acudieron en primer lugar a la búsqueda de testigo, tal como lo establece el artículo 202, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, mandato este que de estricto acatamiento por cuando la presencia de dos testigos le da transparencia a la obtención de la prueba que constituye el objeto material del delito, así lo establece la disposición legal que rige la licitud de la prueba en su artículo 197 eiusdem, aunado a ello, la zona donde fue aprehendido mi representado es bastante poblada y transitada, por tales razones solicito muy respetuosamente al ciudadano juez, se sirva anular la actuación practicada por los funcionarios policiales, pues considera la defensa que una prueba traída al proceso sin el previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos por el Legislador, finalmente se convierten en una prueba ilícita, por lo que en consecuencia es nula el acta policial que dio origen al procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido vulnerado los artículos 197 y 202 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido solicito se decrete la libertad plena y sin restricción alguna del ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA ATENCIO. Para finalizar solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día Once de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 10:55 horas de la noche, en la calle 05 del Barrio Carlos Andrés Pérez, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, para momentos en que los funcionarios adscritos a dicho Cuerpo Policial, se desplazaban por la dirección antes indicada, observaron a varios ciudadanos quienes al detectar la comisión policial optaron por emprender veloz huida por los patios de varios viviendas, por lo que procedieron a iniciar una persecución de los mismos, con el fin de verificar el motivo de dicha huida, no logrando dar alcance a los mismos motivado a desventaja de distancia, quedando en el sitio un ciudadano a quienes le solicitaron su identificación quien dijo ser y llamarse PEDRO ANTONIO ANGARITA ATENCIO, venezolano, natural de San Carlos de Zulia, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 10.687.661, residenciado en la calle 10, casa 5-55, Sector Carlos Andrés Pérez, Municipio Colón del Estado Zulia, requiriéndole que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que pudiera tener en las partes internas de sus bolsillos, procediendo a exhibir un envoltorio de los comúnmente denominado bolsa plástica de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga de la dominada comúnmente como Marihuana, en vista de tal hallazgo los funcionarios actuantes procedieron a imponerlos de sus derechos Constitucionales, siendo trasladado el prenombrado ciudadano hasta la sede de dicho Cuerpo Policial, por lo que procedieron a pesar la droga incautada, utilizando una Balanza Digital, marca TANITA, Modelo 14/9, dando un peso bruto de 2.8 gramos, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Los hechos antes narrados, son precalificados por la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando a su vez, se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración, y la Defensa por su parte, consideró que a su defendido se le habían vulnerados principios y garantías del debido proceso, solicitando la libertad plena de su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se presume la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Investigación Policial, inserta a los folios 02 y 03 de la causa, levantada por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas recolectadas, inserta al folio 04, Acta de Derechos leídos al imputado de autos, inserta a los folios 05 y 06, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos. Asimismo, del análisis realizado a las anteriores actuaciones, se presume la existencia fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA ATENCIO, pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado PEDRO ANTONIO ANGARITA ATENCIO, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, por lo que lo procedente en derecho es imponer al ciudadano imputado, la medida cautelar sustitutiva, prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Treinta (30) días, y por ante este Despacho cuantas veces sea convocado, y a no salir del País sin autorización de este Tribunal, declarándose sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa. En relación a la nulidad de las actuaciones, en virtud de que el procedimiento fue realizado sin presencia de testigos que pudieran dar fe y credibilidad de la actuación policial, este Tribunal declara sin lugar, la misma, ya que si bien no hubo testigos, existe una excepción de la presencia de los mismos, referidas a cuando el procedimiento ha sido realizado en un área despoblada o en altas horas de la noche, y como se evidencia de las actas, el procedimiento de aprehensión del ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA ATENCIO, se realizó el día Once de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 10:55 horas de la noche, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA ATENCIO, venezolano, natural de San Carlos de Zulia, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 10.687.661, residenciado en la calle 10, casa 5-55, Sector Carlos Andrés Pérez, Municipio Colón del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por aparecer presuntos elementos de convicción para presumir que el mismo pudiera tener comprometida su responsabilidad penal, en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las Doce y Quince Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Doce y Veinticinco minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.


El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Fiscal,
Abg. Lisbeth Dávila González
El Imputado,
Pedro Antonio Angarita Atencio.

La Defensa,
Abg. Noiralith González Urdaneta.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.