República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Enero de 2010.
199º y 150º
Decisión N° 0026 - 2010 Causa Penal N° C.01-1138 – 2003

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 85 del expediente, planteada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 20 de julio de 2003, en el sector Boburito, carretera vía Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando los ciudadanos JORGE ALBERTO RONDON HERRERA, PEDRO LEON y URIS MANUEL OSPINO, hurtaron un poste de electricidad, propiedad de la Empresa Enelven, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 454, ordinal 1°, cometido en perjuicio de la Empresa Enelven, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es, 20-07-2003, han transcurrido más de seis años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de cinco años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos JORGE ALBERTO RONDON HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-15.563.946 y residenciado en el caserío Santa Teresa, sector Buena Vista, avenida 2, casa sin número, entrando por la tasca La Pepa, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, PEDRO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-2.003.830 y residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, Bodega San Luis, casa sin número, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y URIS MANUEL OSPINO, colombiano, mayor de edad, indocumentado y residenciado en el Barrio Santa Teresa, sector Buena Vista, avenida 07, casa sin número, cerca del Negocio de El Gocho, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 454, ordinal 1°, en perjuicio de la Empresa Enelven, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0026 - 2010 y se ofició bajo el No. 0066 - 2010.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.