REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-009281
ASUNTO : VP11-P-2009-009281
RESOLUCIÓN N° 4C-046-10
Vista la solicitud presentada en fecha 07-01-2009 por la ciudadana Abg. MAYRELYS DEMEY, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.049 , obrando en su condición de defensora de los ciudadanos JULIO SEGUNDO NOGUERA Y JOSÉ ALBERTO COLINA SOLER, mediante la cual solicita la MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 22-12-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la caución juratoria, prevista en el artículo 259 ejusdem; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:
I. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA DE AUTOS:
La ciudadana Abg. MAYRELYS DEMEY, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.049, obrando en su condición de defensora de los ciudadanos JULIO SEGUNDO NOGUERA Y JOSÉ ALBERTOCOLINA SOLER, realizó su solicitud en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez el día22 de Diciembre de 2009 fueron presentados por este digno tribunal decretándole una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es el caso de que hasta la fecha ha sido imposible constituir la fianza ya que mis defendidos sonde recursos muy económico (sic) es por lo que le solicito a este digno tribunal les conceda a mis defendidos una caución juratoria, les consigno fotos del rancho donde viven mis defendidos…”.
II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que la individualización de los imputados de actas ante este tribunal, se produjo en fecha 22-12-2009, acto en el cual este tribunal decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JULIO SEGUNDO NOGUERA Y JOSÉ ALBERTO COLINA SOLER, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la motivación que conllevó a este tribunal a decretar dicha medida bajo la exigencia de fianza solidaria se versó en lo siguiente:
“…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios de la Policía Municipal de Cabimas, el día 21 de diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana dejando constancia de la siguiente actuación, “Criminalística, dejan constancia de la siguiente diligencia policial. “En esta misma fecha, siendo aproximadamente 10:00 horas de la mañana, nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de la unidades motorizadas M-034 y M-015, por la carretera G, del Barrio Simón Bolívar con callejón Mariño, visualizamos a un ciudadano que al ver la presencia policial, emprendió huida a pie, le dimos la voz de alto haciendo caso omiso, logrando la aprehensión del ciudadano dentro de una vivienda donde nos manifestó ser el propietario de la misma, y visualizando a otro ciudadano dentro de la misma, seguidamente procedimos a realizarles la inspección de personas de conformidad en lo establecido en el artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés Criminalístico adherida a su cuerpo, al mismo tiempo le indicamos que le realizaríamos una inspección a la vivienda basándonos en el artículo 210, Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizaría en presencia de dos ciudadanos como testigo quienes se encontraban en la parte del frente de nombre Alexander José Gudiño Velásquez, titular de la cedula de identidad V-16.295.066, y William Antonio Torcates Jiménez, titular de la cedula de identidad V-16.632.076, seguidamente entraron los dos testigos, se visualizo del lado izquierdo, entre dos laminas de zinc, una bolsa de material sintético, de color verde, contentiva de varios envoltorios tipo cebollitas y en el techo entre dos laminas de zinc, se visualizo otra bolsa de material sintético trasparente, contentiva de varios envoltorios tipo cebollitas, y en presencia de los testigo y aprehendidos se contaron los envoltorios tipo cebollita, para un total de 130 envoltorio de presunta Droga, en vista de esto le manifestamos del delito el cual están incurso, como está establecido en la ley sobre el tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y psicotrópica, al mismo tiempo le Explicamos y Leímos sus Derechos Constitucionales de Conformidad en los Articulo 44 numeral 1 y 2 y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicamos que nos acompañara hasta nuestro comando principal, en compañía de los testigo, una vez en nuestro comando principal quedaron identificados los aprehendidos de la siguiente manera: JULIO SEGUNDO NOGUERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-13.210.901, de 39 años, fecha de nacimiento 21/12/71, soltero, ocupación obrero, natural de Cabimas, residenciado en el barrio monte verde, del sector sucre, casa sin número, y el otro ciudadano JOSE ALBERTO COLINA SOLER, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-NO POSEE, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/91, soltero, ocupación obrero, natural de Cabimas, residenciado en el barrio monte verde, del sector sucre, casa sin número, y la siguiente evidencia una (01) Bolsa de material sintético, de color verde, contentiva de Cien (100) envoltorios tipo cebollita, envuelta en un material sintético de color verde, atado con hilo de coser de color rojo, y otra Bolsa de material sintético transparente, contentiva de Treinta (30) envoltorios tipo cebollita, envuelta en un material sintético de color verde, atado con hilo de coser de color rojo, contentiva de Sustancia de color Blanca de Presunta Droga, un (01) Carreto de hilo de coser de color blanco y un (01) Carreto plástico de color azul con hilo de coser color blanco, seguidamente se entrevistaron los dos testigos, se procedió a efectuarle llamada telefónica a la abogada Nidia Rincón, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico, informándole sobre el procedimiento, quien indico que realizáramos la actuaciones correspondiente y la remitiéramos a su despacho y que trasladáramos a los ciudadanos hasta el reten policial. Es todo. …”. Circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos JULIO SEGUNDO NOGUERA y JOSE ALBERTO COLINA SOLER, en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancias estas que se concatenan además con: 1.- Acta de Notificación de Derechos inserta a los folios 05 y su vuelto y 6 y su vuelto. 2.- Acta de Entrevista y declaración manuscrita, rendida por el ciudadano WILLIAMS TORCATES JIMENEZ (folios 07 y 08). 3) Acta reentrevista rendida por el ciudadano ALEANDER GUDIÑO y declaración manuscrita (folios 09 y 10). 4) Acta de Inspección técnica inserta al folio once. 5) Acta de Resguardo de Evidencias (folio 12). Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, aún cuando el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior excede de diez años, siendo el delito de Distribución de Estupefacientes, ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, sin embargo la Fiscal actuando dentro de las competencias que le otorga el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y como sujeto que detenta la acción penal en los delitos de acción pública, ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada Treinta (30) días, y la presentación de dos fiadores solidarios, considerando este juzgador que la misma debe ser declarada con lugar, medida que es más favorable para los imputados y que aporta una garantía relativa al presente proceso, que no aportaría una simple medida de presentación periódica, toda vez que los imputados no han suministrado además y una dirección de domicilio precisa o que al menos establezca puntos de referencia. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, es oportuno para este juzgador señalar, que la defensa a los fines de justificar su solicitud, refiere que los imputados no cuentan con recursos económicos para poder sustentar la fianza personal a ellos impuesta.
Al respecto es menester para este juzgador señalar que el artículo 259 del texto adjetivo penal, establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”. (Subrayado por el Tribunal).
Bajo tal presupuesto, es evidente que queda dentro del poder discrecional del juez, determinar si el imputado se encuentra o no en capacidad para cumplir con la obligación de fianza personal; sin embargo, tal discreción por encontrarnos dentro de un proceso garantista, debe ser convalidada con circunstancias de derecho reales y sustentadas en los diferentes principios y garantías procesales constitucionales amparadas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así como en aquellas circunstancias que envuelvan el entorno familiar, laboral y social del propio imputado, tales como arraigo, conducta predelictual, comportamiento durante el proceso, entre otros.
Tales circunstancias, necesariamente, conllevaran al tribunal, por una parte, a establecer que ciertamente existe una imposibilidad manifiesta y latente de los sujetos pasivos del proceso, de sustentar los requisitos de fianza personal impuestos y; por la otra, determinar con exactitud cuál o cuáles son las garantías que dentro del marco de las medidas de coerción personal amparadas por el Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser aplicadas para así poder garantizar las resultas del proceso.
Dicho lo anterior, luego de analizadas las actas que conforman la presente investigación, se constata, que la defensa no ha aportado a este tribunal, elementos sustentables, que conlleven al mismo, a considerar que los imputados han revertido las razones por las cuales se les impuso la obligación de presentar fianza personal, lo cual pudo haberse realizado con la incorporación en actas de cartas de trabajo, residencia, croquis de sus residencias actuales, entre otros que determinen acertadamente, arraigo e intención de someterse al presente proceso de forma adecuada; pero antes que todo, la imposibilidad explicita de poder sufragar requisitos de fianza, debiendo demostrar la carencia de apoyo familiar y de medios económicos que así lo establezcan.
Por otra parte, en el presente caso, como se indicó en el acto de presentación, nos encontramos en presencia del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. delito que contiene una pena que en su límite superior excede de diez años, siendo el delito de Distribución de Estupefacientes, ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, y sin embargo, pese a tal circunstancia, mediante la cual el Ministerio Público pudo haber solicitado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo la Fiscal actuando dentro de las competencias que le otorga el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y como sujeto que detenta la acción penal en los delitos de acción pública, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta menos gravosa que la privación de libertad y con la cual hasta la presente fechase aseguran las resultas del presente proceso, siendo que además, en el presente caso aún no han transcurrido ni treinta días desde el momento de la comisión del hecho.
De tal forma que, no produciéndose en el presente caso, elementos razonables y sustentables que determinan de manera irrefutable, la incapacidad de los imputados de presentar fiadores, no aportando ninguna de las garantías antes referidas las cuales de alguna u otra forma, pudieron hacer viable la fianza juratoria, generando esto una relativa confianza, a tal punto de considerar que la fianza juratoria es un aval suficiente para garantizar las resultas del proceso, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa declarar sin lugar la solicitud de la defensa y en tal sentido, mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los imputados JULIO SEGUNDO NOGUERA Y JOSÉ ALBERTO COLINA SOLER, en fecha 22-12-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem. Y Así se decide.
DECISION.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la petición incoada en fecha 07-01-2009 por la ciudadana ABG. MAYRELYS DEMEY, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.049 , obrando en su condición de defensora de los ciudadanos JULIO SEGUNDO NOGUERA Y JOSÉ ALBERTO COLINA SOLER, y en tal sentido, mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 22-12-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem. A tales efectos notifíquese a las partes y ofíciese.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY JUDITH LÓPEZ
En la misma fecha se registro Resolución Nro. 4C-046-10-
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY JUDITH LÓPEZ
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