REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005413
ASUNTO : VP11-P-2009-005413

DECISIÓN No. 4C-049-10

Visto el contenido de la solicitud incoada ante este tribunal en fecha 03-11-2009, por el ciudadano RAMIRO ANTONIO FERNANDEZ ZEA, titular de la cédula de identidad No. V-9.730.470, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.819, obrando con el carácter acreditado en actas de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO JOSE PALMAR AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.832.402; mediante el cual solicita la entrega material del vehículo marca Mack; clase camión; tipo Chuto; modelo CH-613; placas 95XAAM; año 1994; color blanco y negro; serial de carrocería 1M2AA14Y8RW033566; serial del motor 6 cil; este tribunal para decidir sobre el requerimiento planteado hace las siguientes consideraciones jurídicas:

I. DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL REQUIRENTE:

En fecha 03-11-2009, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo, escrito interpuesto por el ciudadano RAMIRO ANTONIO FERNANDEZ ZEA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.819, obrando con el carácter acreditado en actas de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO JOSE PALMAR AVILA, mediante el cual entre otras cosas solicitó:
“…consignan copias en este acto ) . Acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Es el caso, ciudadano Juez, que cursa por ante el Ministerio Publico, Fiscalía 42da, una causa signada con el numero 24F- 42- 1291-09, en la que se encuentra retenido un vehiculó de la única y exclusiva propiedad de mi representado, contentivo de las siguientes características : MARCA: MACK; CLASE: CAMION ; TIPO: CHUTO; MODELO: CH613; PLACA:95XAAM ; AÑO: 1994; COLOR: BLACO Y NEGRO; SERIAL DE CARROCERIA: 1M2AA14Y8RW033566; SERIAL DEL MOTOR: 6-CIL; USO: CARGA, Dicho vehiculó fue retenido por la Guardia Nacional, por tener según ellos Suplantación de seriales. Es importante destacar ciudadano(a) Juez que el referido vehículo en ocasiones anteriores no había presentado problemas con sus seriales y que según información obtenida de las actas de retención el mismo fue puesto a la orden del Ministerio Publico por tener el sistema de fijación no utilizado por el fabricante, MACK DE VENEZUELA. Cabe resaltar en este sentido que según información suministrada por este fabricante ellos no
utilizan un solo sistema de fijación en las chapas de los seriales, es decir no cuentan para el sistema de fijación con un Estándar en estos Remaches (sistema de fijación) en tal sentido ciudadano(a) Juez pudiera existir una confusión con el experto de la GN que retuvo el mencionado vehículo, al no tener conocimiento de lo antes planteado. Es importante destacar que el articulo 48 de la ley de Transito y Transporte Terrestre establece: “que se considerara propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo...”, Y mi representado figura en dicho registro como único propietario del mencionado vehiculo. Así mismo el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez solicitando la devolución. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”. También es necesario traer a colación Los siguientes extractos de las siguientes decisiones: La primera; de la sala Constitucional de fecha 13 de Agosto de 2001, signada con el numero 1544, en la que se resalta el Criterio de la misma al manifestar “Ahora bien, observa esta sala que, en atención a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron.... A quienes habiendo acudido ante el Juez de control a solicitar su devolución, demuestren Prima Facie, ser propietarios o poseedores legitimo de los mismos, en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades de transito o quien pueda probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del Criterio Racional “. La segunda; de la sala Constitucional de fecha 20 de Mayo de 2005 , signada con el numero 892 , en la que la ponente Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO ha expresado considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso Penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. La documentación expedida por las autoridades administrativas , constituye un titulo a los efectos de la propiedad de un vehiculo automotor; La tercera ; Igualmente la Sala de Casación penal, en fecha 18 de julio de 2006, Cuya Ponencia fue de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE L.EON, Fundamento su decisión en dos (02) aspectos: 1) Que el vehiculo objeto de la solicitud no se encuentre solicitado y 2) Que sea probada la propiedad o posesión para que pueda proceder la entrega Material en Guarda y Custodia .Dicho todo lo anterior es por lo que solicito de usted lo siguiente: Primero: Oficie al Ministerio Publico, Fiscalía 422, para que esta remita a este su despacho la causa 24F42-1291-09, en la cual se encuentra retenido el mencionado vehículo; Segundo: Verifique lo antes expuesto en relación a sus seriales y al sistema de fijación utilizado por el fabricante; Tercero: Ordene lo conducente para que el referido vehículo le sea entregado a mi representado ya que esta situación lo esta imposibilitando y limitando al derecho que tiene en el uso , goce y disfrute de dicha propiedad. La documentación que acredita la titularidad del mismo fue consignada, en original, en la fiscalía 422. Es todo.”


II. DE LAS ACTUACIONES RECIBIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante oficio No. 4022-09, de fecha 25-11-2009, recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 27-11-2009 fueron recibidas, procedentes de la Fiscalía 42 del Ministerio Público, las actuaciones de investigación relacionadas con el expediente instruido por esa Fiscalía y signado bajo el No. 24-F42-1291-09, mediante la cual se evidencia que el vehículo objeto de la presente investigación fue negado al solicitante en cuanto a su entrega se refiere, por encontrarse su serial de identificación de carrocería, ubicado en la puerta lado izquierdo o del conductor suplantado; señalando además la vindicta pública que el mismo no es imprescindible para la investigación, actuaciones, del cual entre otras cosas se evidencian los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio (16) mediante el cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 12:30 horas de la Tarde nos constituimos de comisión en el Punto de Control móvil ubicado en la carretera Nacional Lara Zulia Sector Sabana de Machango posteriormente avistamos un vehículo con sentido el Venado - Maracaibo con las siguientes características: MARCA MACK, MODELO CH-613, COLOR: BLANCO Y NEGRO, PLACAS: 95X-AAM, en donde procedimos a Indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de realizarle una Inspección al vehiculo y a toda la documentación del mismo, una vez estacionado procedimos a identificamos como efectivos de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sitio este se procedió a indicarle al ciudadano conductor que mostrara los documentos de propiedad del mismo, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano quedando de la manera siguiente: JIMMY ROMON ESCANDELA titular de la Cedula de Identidad Nro. C.I.V 5.851.284, de 53 años de edad. de estado civil soltero, de profesión Chofer, Natural de Maracaibo Estado Zulia residenciado actualmente en el Sector Panamericano Av 86 casa Nro 17-103 Maracaibo Estado Zulia. teléfono (0426- 6680139-0261-3273798 en donde procedimos a verificar los documento de propiedad del vehículo y este presento lo siguiente (PRIMERO) Una Copia Simple de un Certificado de Registro de Vehiculo signado con el Numero 24610939, a nombre de NELSON ENRIQUE ACUNA QUINTERO, titular de la Cedula de Identidad Nro. C.I.V 5.067.318 el cual indica el vehiculo Siguiente: MARCA: MAK, MODELO: CH-613, COLOR: BLANCO Y NEGRO, ANO: 1994, PLACAS: 95X-AAM SERIAL DE CARROCERÍA: 1M2AA14Y8RW033566. SERIAL DE MOTOR: 6-cil USO: CARGA, TIPO: CHUTO. Terminada la verificación de los documentos de propiedad se pudo determinar que el serial Identificador de la carrocería el cual se encuentra ubicado en la puerta lado izquierdo del conductor del Vehiculo se encuentra Suplantada ya que la misma difiere en cuanto a su sistema de fijación (remaches) Seguidamente se procedió a notificarle al ciudadano conductor sobre la presunción de la comisión de un hecho punible trasladando al Ciudadano y referido Vehículo hasta la desde del Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro33 del Comando Regional Nro 3.de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se procedió a elaborar la respectiva boleta de retención del referido vehículo y la notificación para que su propietario se presente ante la Fiscalía Cuadragesima Segunda...”

2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 16-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia de las condiciones de ambiente del lugar donde fuera retenido el vehículo objeto del presente proceso.
3.- Acta de Retención y notificación de retención del vehículo marca Mack; clase camión; tipo Chuto; modelo CH-613; placas 95XAAM; año 1994; color blanco y negro; serial de carrocería 1M2AA14Y8RW033566; serial del motor 6 cil.
4.- Certificado de Registro de Vehículo No. 24610939, emitido por el (MINFRA-INTTT) a nombre de NELSON ENRIQUE ACUÑA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-5067318, en el cual se le acredita a dicho ciudadano la propiedad del vehículo marca Mack; clase camión; tipo Chuto; modelo CH-613; placas 95XAAM; año 1994; color blanco y negro; serial de carrocería 1M2AA14Y8RW033566; serial del motor 6 cil, (folio 20).
5.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo, practicado en fecha 17-09-2009 por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al vehículo marca Mack; clase camión; tipo Chuto; modelo CH-613; placas 95XAAM; año 1994; color blanco y negro; serial de carrocería 1M2AA14Y8RW033566; serial del motor 6 cil, (folios 21 y 22), los cuales arrojan entre sus conclusiones los siguientes resultados:

“…1.-Que el Serial de Carrocería (VIN), identificado con los siguientes caracteres alfanuméricos: 1M2AA14Y8RW033566, del vehículo a objeto de estudio que se encuentra ubicado en la puerta lado izquierdo del conductor, se pudo observar durante experticia de reconocimiento que es Original en cuanto al material (lamina), sistema de impresión Troquel (bajo relieve), pero en cuanto a su sistema de fijación (remaches) difieren de los originales de la empresa fabricante por lo que se determina que dicho serial se encuentra SUPLANTADO
2.-Que el serial del chasis: identificado con los siguientes caracteres alfanuméricos: 1M2AA14Y8RW033566, del vehículo a objeto de estudio que se encuentra ubicado en la parte delantera del riel derecho cara exterior, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que es Original en cuanto a ubicación, sistema de impresión bajo relieve, por lo que se determina que dicho serial se encuentra ORIGINAL.
3.- Que el serial motor: 6 CILINDRO
D.- Conclusiones
• El Serial de Carrocería SUPLANTADO
• El serial Chasis ORIGINAL.
• El Serial de Motor 6-CILIDROS”…”.

6.- Experticia de Reconocimiento practicada en fecha06-10-2009, por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 del Destacamento No. 33 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, sobre el Certificado de Registro de Vehículo No. 24397453, emitido por el (MINFRA-INTTT) a nombre de LEONARDO JOSE PALMAR AVILA, titular de la cédula de identidad No. V-6.832.402, en el cual se le acredita a dicho ciudadano la propiedad del vehículo marca Mack; clase camión; tipo Chuto; modelo CH-613; placas 95XAAM; año 1994; color blanco y negro; serial de carrocería 1M2AA14Y8RW033566; serial del motor 6 cil, (folio 35), el cual arrojó entre sus conclusiones lo siguiente:
“4.- CONCLUSIONES: Basándonos en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos concluimos lo siguiente:
A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL, del organismo emisor ((MINFRÁ-INTTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA - INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2006.
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL”.
7.- Certificado de Registro de Vehículo No. 24397453, emitido por el (MINFRA-INTTT) a nombre de LEONARDO JOSE PALMAR AVILA, titular de la cédula de identidad No. V-6.832.402, en el cual se le acredita a dicho ciudadano la propiedad del vehículo marca Mack; clase camión; tipo Chuto; modelo CH-613; placas 95XAAM; año 1994; color blanco y negro; serial de carrocería 1M2AA14Y8RW033566; serial del motor 6 cil, (folio 36).
8.- Oficio No. 8580, de fecha 06-10-2009, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente:
“…Me es grato dirigirme .a usted, en la oportunidad ce acusar recibo de su oficio ZUL-42-3347-09, de fecha 30-09-09, Emanada de esa representación fiscal a su digno cargo donde solicita informac6n ENLACE SETRA, sobre el vehículo Placa: 95X-AAM; Hago de su conocimiento que según el Sistema Integrado de Información Policial “Siipol” al ser verificado el mismo registra un vehículo Clase CAMION, Marca MACK, Modelo CH-612 Color BLANCO Y NEGRO, Año 1994, Tipo CHUTO, no se encuentra solicítado y registra a nombre del ciudadano: PALMAR A. LEONARDO J. Titular de la Cédula de Identidad V-6.832.402, dicha información fue suministrada por el funcionario transcriptor de datos JAVIER LEON, Credencial: 0565, guarda re1ación con la causa fiscal 24-F42-1291-09”.
9.- Auto levantado por la Abg. ISIS FREAY MENDOZA, Fiscal Auxiliar 42 del Ministerio Público, mediante el cual deja constancia de lo siguiente:
“…En el día de Hoy, veintidós (22) de octubre del año Dos MII Nueve (2009), esta Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en esta misma fecha, el Mensajero, Leandro Trejo, realizo llamada telefónica (04146306081) a la Notarla Publico Quinto de Maracaibo, Estado Zulia, entablando conversación con el (la) ciudadano (a) Nerio Vergara, quien se desempeña como notario, a quien se le solicito información relacionada con el documento inserto bajo el N° 29, Tomo 180, de fecha 16-10-2009, manifestando que el mismo se trataba del otorgamiento de poder entre los ciudadanos LEONARDO JOSE PALMAR AVILA y RAMIRO ANTONIO FERNANDEZ ZEA. De un vehiculo Marca: Mack, Modelo: CH-613, Placas: 95X-AAM”.

III.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal que en primer lugar; de la experticia de reconocimiento practicada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al vehículo marca Mack; clase camión; tipo Chuto; modelo CH-613; placas 95XAAM; año 1994; color blanco y negro; serial de carrocería 1M2AA14Y8RW033566; serial del motor 6 cil,, se evidencia que dicho vehículo automotor cuenta con dos seriales de identificación.
El primero de ellos, el correspondiente al serial de carrocería (VIN), identificado con los siguientes caracteres alfanuméricos: 1M2AA14Y8RW033566, ubicada en la puerta izquierda o lado del conductor, la cual es Original en cuanto al material (lamina), sistema de impresión Troquel (bajo relieve), pero en cuanto a su sistema de fijación (remaches) difieren de los originales de la empresa fabricante, por lo que los expertos reconocedores, procedieron a considerar que la referida placa identificadora del serial de carrocería se encuentra suplantada.
El segundo de dichos seriales, el cual corresponde al serial del CHASIS, signado con los caracteres alfanuméricos 1M2AA14Y8RW033566, el cual se encuentra ubicado en la parte delantera del riel derecho cara exterior, pudiendo observar los expertos actuantes durante la experticia de reconocimiento, que el mismo es Original en cuanto a ubicación, sistema de impresión bajo relieve, por lo que determinaron que dicho serial se encuentra ORIGINAL.
Siendo que, en cuanto al serial del motor, el mismo es 6 cilindros. Igualmente se observa, que el vehículo requerido, fue ensamblado hace dieciséis años, constatándose igualmente, que ha sido aportada por el solicitante la cadena documental que lo acredita como legítimo propietario del bien requerido, la cual aparece indubitada en cuanto a su originalidad se refiere toda vez que además, existe Experticia de Reconocimiento, practicara al Título de Propiedad consignado en original, que así lo certifica.
Sin embargo, al hacer un análisis y comparación entre la experticia de reconocimiento y la cadena documental aportada, se evidencia una disparidad en cuanto al serial del motor se refiere, por cuanto la documentación aportada refleja que el mismo corresponde al serial No. 5452P350232413, mientras que la experticia determinó, que el motor era 6 cilindros.
No obstante a ello, el Ministerio Público, ha señalado que el vehículo solicitado, no es imprescindible para la investigación, siendo que además, se observa de la experticia de reconocimiento practicada, que el vehículo identificado ut supra, por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no contiene solicitud alguna por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose registrado ante el SETRA, a nombre del solicitante en el presente caso, ciudadano LEONARDO JOSÉ PALMAR AVILA, no existiendo solicitud alguna actual sobre el referido bien.
Por otra parte, aún cuando unote sus dos seriales está original, no es menos cierto que el otro, aparece suplantado, lo cual produce la imposibilidad de enajenar el bien referido, sin que ello cause un daño patrimonial al posible adquirente de buena fe, por lo que la entrega del referido bien podría practicarse, pero sólo en calidad de depósito.
Dicho lo anterior, es evidente que de las actuaciones anteriormente analizadas, puede claramente apreciarse que el ciudadano LEONARDO JOSE PALMAR AVILA, ha sido poseedor de buena fe y que el vehículo in comento no aparece solicitado.
En tal sentido, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
De igual manera, es oportuno aclarar que, la Jurisprudencia Patria ha establecido que cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el mismo debe ser entregado bajo alguna de las dos modalidades.
Diferenciable es aquél caso donde existan varios solicitantes, circunstancia ante la cual es el Juez Civil quien debe determinar el derecho de propiedad en forma definitiva y fehaciente (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia Nº 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).

Asimismo, el artículo 545 del Código Civil Venezolano dispone:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”. En tal sentido, al acreditar el poseedor de buena fe, documento de compra venta y/o título de propiedad a su nombre que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se determine por órgano jurisdiccional su falsedad.

En tal sentido, el Juez Penal como Juez Constitucionalista esta en el deber de restituir el bien a quien acredite mejor propiedad, no así tiene cualidad para determinar la propiedad propiamente dicha y en tal sentido se ve limitada la potestad de entrega Plena del bien solicitado, cuando éste presenta adulteraciones en sus seriales identificatorios. Se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCÍA, en la cual, se expone que:

“A quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre prima facie ser propietario o poseedor legítimo de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente” .

De igual manera, se trae a colación la decisión de Sala Penal, Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL, de fecha 18/07/06, No. 338, en la cual textualmente se expone:

“Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA. Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito. El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado. El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que: “…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos. En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. Nº 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005). En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.”

Decisión de Sala Constitucional, Ponente MARCO TULIO DUGARTE, de fecha 20/10/06, N°. 1817, en la cual textualmente se expone:

“(…) tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación (…)”

Ahora bien, observa este Juzgador que de las actas del expediente se desprende, que el vehículo en cuestión fue retenido en posesión de un ciudadano distinto al solicitante, a quien además se le incautó una copia simple de un Certificado de Registro de Vehículo Automotor, expedido a nombre del ciudadano NELSON ENRIQUE ACUÑA QUINTERO, de quien no consta derecho de propiedad o posesión que lo legitime sobre el bien aquí peticionado, siendo que quien aparece como propietario del vehículo ante el Instituto nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, tal y como se indicó anteriormente, es el ciudadano LEONARDO JOSE PALMAR AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.832.402 y; que de igual manera, se desprende de las actas que dicho vehículo ciertamente no aparece solicitado, el reclamante es el único que lo requiere, evidenciándose buena fe en la adquisición del mismo.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado en Derecho es ordenar la entrega material en calidad de depósito del vehículo supra identificado, al ciudadano LEONARDO JOSE PALMAR AVILA, titular de la cédula de identidad No. V-6.832.402, representado por su Apoderado Judicial el ciudadano RAMIRO ANTONIO FERNANDEZ ZEA, titular de la cédula de identidad No. V-9.730.470, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.819, toda vez que ante la existencia de uno de sus dos seriales suplantado, no es posible la entrega en calidad plena, previéndose como prohibición expresa enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico sin la obligación de la presentación periódica, solo cuando sea requerida por la Representación Fiscal o por este Tribunal previa notificación, debido a que se aprecia claramente de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa que se trata de un poseedor de buena fe, presentando el mismo Certificado de Registro de Vehículo debidamente expedido por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA y principalmente no existe otro reclamante, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, RESUELVE: Declarar con Lugar la Solicitud efectuada por el ciudadano al ciudadano LEONARDO JOSE PALMAR AVILA, titular de la cédula de identidad No. V-6.832.402, representado por su Apoderado Judicial el ciudadano RAMIRO ANTONIO FERNANDEZ ZEA, titular de la cédula de identidad No. V-9.730.470, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.819, en fecha 03-11-2009, y en tal sentido Acuerda LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo marca Mack; clase camión; tipo Chuto; modelo CH-613; placas 95XAAM; año 1994; color blanco y negro; serial de carrocería 1M2AA14Y8RW033566; serial del motor 6 cil, el cual además cuenta con el serial de carrocería VIN, ubicada en la puerta izquierda o lado del conductor, Suplantada; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese. Ofíciese el Estacionamiento. Hágase entrega al solicitante del Certificado de Registro de Vehículo automotor y en su lugar colóquese copia certificada del mismo.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA

ABOG. NANCY LÓPEZ SUAREZ

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 4C-049-10.

LA SECRETARIA


ABOG. NANCYLÓPEZ SUAREZ