REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005179
ASUNTO : VP11-P-2009-005179

DECISIÓN No. 4C-040-10

Visto el contenido de la solicitud incoada ante este tribunal en fecha 20-10-2009, por la ciudadana CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.550.768, abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.422, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL GÓMEZ OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.252.471, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Maderas y Contraenchapados Bassan y Gómez C.A, poder autenticado ante la Oficina Pública Notarial del Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, endecha 06-05-2009, quedando anotado bajo el No. 33, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones de esa dependencia, solicitud, mediante la cual requiere la entrega material del vehículo Clase camión; tipo plataforma; uso carga; marca Mack; modelo R612 XHDV; año 1982; color Amarillo; placa 840ABJ; serial de carrocería R612SXHDV8416; serial del motor 5452P350232413, este tribunal para decidir sobre el requerimiento planteado hace las siguientes consideraciones jurídicas:

I. DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL REQUIRENTE:

En fecha 20-10-2009, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de correspondencia por la ciudadana CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.550.768, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.422, suficientemente identificada, mediante el cual entre otras cosas solicitó:
“…DE LOS HECHOS
En fecha veintiocho (28) de Abril del año en Curso (2009), en horas de la tarde, aproximadamente a las siete (7:00) p.m, me fue retenido el Vehículo CLASE; CAMION, TIPO; PLATAFORMA, MODELO; R612 XHDV, MARCA: MACK, AÑO; 1982, COLOR; AMARILLO, USO; CARGA, SERIAL DE ARROCERIA; R612 SXHDV8416, SERIAL DEL MOTOR; 5452P350232413, PLACA; 840A6J, por la siguientes causa según experto adscrito al Comando de la Guardia Nacional, Primer Comando Regional N 3, Destacamento N 33, Cuarta Compañía con sede en los Puertos de Altagracia: Por Desincorporación de la placa identificadora del Serial de Carrocería.
Por virtud de los hechos narrados, la Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico, ordeno el inicio de la investigación penal correspondiente a la cual le asignó el número 24-F42- 0652-09. por lo que, hemos decidido poner en su conocimiento los hechos que hemos narrado atendiendo sus funciones garantizadoras de los derechos ciudadanos establecidos en la Constitución Nacional.
DEL DERECHO
Ahora bien, dicho vehículo fue NEGADO por ante la referida representación Fiscal en fecha 07 de Octubre del 2009, resultando dicho vehículo NO IMPRESCINDIBLE para la Investigación, y presentando las siguientes conclusiones:
PRIMERO: SERIAL BODDY; se determina DESINCORPORADO, SEGUNDO: SERIAL DE CHASIS SE DETERMINA; ORIGINAL TERCERO: Resultado de experticia de reconocimiento del Certificado de Registro del Vehiculo, marcado con el numero 24963280, se determina ORIGINAL. En tal sentido dirijo a usted escrito de SOLICITUD a los fines de Oficiar a la Fiscalía Cuadragésima, Segunda del Ministerio Público a objeto de que remitan las actuaciones relacionadas al expediente N .24f42-0652-2009 previa notificación que el vehículo no es prescindible (sic) para su investigación, ya que en el referido expediente se encuentran todos los originales que soportan este pedimento. Solicitando en este mismo acto que una vez analizada todas y
cada unas de las actas que componen el cuerpo del expediente, se sirva Ordenar la Entrega Material del vehículo Up Supra.
PETITORIO
Por los alegatos expuestos y con fundamento en lo establecido en el vigente Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311, en concordancia con el Artículo 51, 115 de nuestra vigente Carta Magna, y con el carácter acreditado SOLICITO la entrega material del vehículo, CLASE; CAMION, TIPO; PLATAFORMA, MODELO; R612 XHDV, MARCA: MACK, AÑO; 1982, COLOR; AMARILLO, USO; CARGA, SERIAL DE CARROCERIA; R612 SXHDV8416, SERIAL DEL MOTOR; 5452P350232413, PLACA; S4OABJ, a fin de que mi representado continúe con sus labores, el cual ayuda a sufragar los gastos de mi núcleo familiar.-…”

II. DE LAS ACTUACIONES RECIBIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante oficio 40656-09, de fecha 02-12-2009, fueron recibidas en fecha 07-12-2009, procedentes de la Fiscalía 42 del Ministerio Público, las actuaciones de investigación relacionadas con el expediente instruido por esa Fiscalía y signado bajo el No. 24-F42-0652-09, mediante la cual se evidencia que el vehículo objeto de la presente investigación fue negado al solicitante en cuanto a su entrega se refiere, señalando además la vindicta pública que el mismo no es imprescindible para la investigación, actuaciones, del cual entre otras cosas se evidencian los siguientes elementos:

1.- Acta Policial de fecha 28-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 03, Destacamento No. 33 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, con sede en los Puertos de Altagracia, inserta al folio (03) mediante la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…EN EL DÍA DE HOY 28 DEL PRESENTE MES Y AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 17:05 HORAS DE LA TARDE, INSTALADO EN UN PUNTO DE CONTROL MÓVIL UBICADO EN LA
CARRETERA FALCÓN-ZULIA KILOMETRO 42, SECTOR EL MUÑECO MUNICIPIO MIRANDA EDO. ZULIA, CUANDO OBSERVAMOS ACERCARSE UN VEHÍCULO DE MARCA: MACK, MODELO R6I2XHDV, TIPO: CHUTO, COLOR: AMARILLO, POR LO
QUE INDICAMOS A SU CONDUCTOR QUE ESTACIONARA A UN LADO DE LA VÍA A FIN DE EFECTUAR UNA REVISIÓN DE RUTINA TANTO A SU DOCUMENTACIÓN PERSONAL ASÍ COMO A LOS SERIALES IDENTIF1CADORES DEL VEHÍCULO, UNA VEZ ESTACIONADO ESTE SE IDENTIFICO COMO: OROPEZA JESÚS RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.582.450, (IDENTIFICADO PLENAMENTE Y RESIDENCIADO COMO QUEDO ESCRITO EN LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN Y NOTIFiCACIÓN),
SEGUIDAMENTE PRESENTO COMO DOCUMENTO DEL VEHÍCULO LO SIGUIENTE; CERTIFICADO DE CiRCULACIÓN (A), NRO. 5671178, A NOMBRE DE MADERA BASSAN Y GOMEZ S.R.L, EN LA CUAL SE DESCRIBE UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS; MARCA: MACK, MODELO: R612XHDV, AÑO: 1982, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA: R612SXHDV8416, PLACAS: 840-ABJ. TERMINADA LA VERIFICACIÓN DEL DOCUMENTO ANTE DESCRITO PROCEDIMOS A EFECTUAR UNA REVISIÓN A LOS SERIALES IDENTIFICADORES DE REFERIDO AUTOMOTOR EN DONDE OBTUVIMOS EL SIGUIENTE RESULTADO; QUE LA PLACA IDENT1FICADORA DEL SERIAL DE CARROCERÍA DENOMINADA BODY, QUE EN SITUACIONES NORMALES EN LO RELACIONADO A MARCA-MODELO-AÑO, DEBERÍA ENCONTRARSE UBICADA EN LA PUERTA IZQUIERDA O LADO DEL CONDUCTOR, PERO EN ESTE CASO NO FUE OBSERVADA MOTIVADO A QUE LA MISMA FUE DESINCORPORADA, ASÍ MISMO SOLAMENTE SE VISUALIZO EN REFERIDA ÁREA LOS ORIFICIOS POR DONDE PASABAN EL SISTEMA DE FIJACIÓN QUE SUJETABA DICHA PLACA SERIAL. POR LO QUE PROCEDIMOS A INFORMAR A SU CONDUCTOR SOBRE LA IRREGULARIDAD PRESENTADA EN REFERIDO SERIAL
IDENTIFICADOR, YA QUE LA DESINCORPORACIÓN DE SERIAL ES UN DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, MANIFESTÁNDONOS DESCONOCER DICHAS IRREGULARIDAD YA
QUE SOLAMENTE ES EL CONDUCTOR OCASIONAL DE REFERIDO AUTOMOTOR. POR LO QUE SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A NOTIFICAR VÍA TELEFÓNICA AL FISCALÍA DE GUARDIA POR EL MINISTERIO PUBLICO DE LA JURISDICCIÓN DRA. FERNANDO LOSSADA (FISCAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO), QUIEN NOS RECOMENDÓ Y NOS ORIENTO AL RESPECTO DE LA ELABORACIÓN DE LA RETENCIÓN Y NOTIFICACIÓN AL CIUDADANO CONDUCTOR Y QUE LAS ACTUACIONES FUERAN REMITIDA AL DESPACHO DE LA FISCALÍA EN EL TIEMPO QUE ESTIPULA LA LEY. ES TODO EN CUANTO TENEMOS QUE INFORMAR AL RESPECTO....”

2.- constancia de Retención y notificación de Retención del vehículo Clase camión; tipo plataforma; uso carga; marca Mack; modelo R612 XHDV; año 1982; color Amarillo; placa 840ABJ; serial de carrocería R612SXHDV8416; serial del motor 5452P350232413, levantada en fecha 28-04-2009, por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3.- Acta de Inspección técnica del lugar donde fue retenido el vehículo Clase camión; tipo plataforma; uso carga; marca Mack; modelo R612 XHDV; año 1982; color Amarillo; placa 840ABJ; serial de carrocería R612SXHDV8416; serial del motor 5452P350232413, practicada en fecha 26-04-2009, por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela
4.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo, practicada en fecha 29-04-2009 por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al vehículo Clase camión; tipo plataforma; uso carga; marca Mack; modelo R612 XHDV; año 1982; color Amarillo; placa 840ABJ; serial de carrocería R612SXHDV8416; serial del motor 6cil, (folios 7 y 8), los cuales arrojan entre sus conclusiones los siguientes resultados:

“…DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO
1.- Que la placa identificadora del serial de carrocería BODY, que en situaciones normales en lo relacionado a marca-modelo-año y origen, debería estar ubicada en la puerta izquierda o lado del conductor, pero en este caso solamente observamos en referida área los orificios por donde pasa el sistema de fijación que sujeta o adhiere a la misma, así como la marca o rastro de referida placa-serial. Por lo que se determina placa identificadora del serial de carrocería DESINCORPORADO
2.- Que el serial del CHASIS, signado con los caracteres alfanuméricos: R612SX11DV8416, el cual se encuentra estampado en la parte exterior del riel derecho a la altura de la rueda delantera del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la forma física o sistema de impresión troquel es original o lo empleado por el fabricante en cuanto a su área de ubicación e impresión troquel (bajo relieve). Por lo que se determina serial del chasis ORIGINAL.
3.- MOTOR 6 cil.
NÓTA: SOLICITAMOS INFORMACIÓN SOBRE LA PLACAS MATRICULAS Y SERIAL DE REFERIDO- VEHÍCULO A LA BASE DE DATOS DE NUESTRO ORGANISMO (SICODA), DONDE NOS INFORMARON QUE NO PRESENTA SOLICITUD ANTE EL CICPC, SIN NOVEDAD
CONCLUSIONES:
1) Que el serial BODY se determina DESINCORPORADO.
2) Que el serial del CHASIS, se determina ORIGINAL.
3) Que el serial del MOTOR se determina 6 cil…”.

5.- Formato de Registro de Cadena de Custodia (folio 10).

6.- Del folio 26 al folio 62 ambos inclusive, riela inserta Acta Constitutiva y Registro de Comercio de la empresa MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN Y GÓMEZ S.R.L., en la cual se demuestra que el ciudadano MANUEL GÓMEZ OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad No. V-6.252.471 es el único accionista y Director de la empresa antes referida.
7.- Experticia de Reconocimiento al Certificado de Registro de Vehículo No. 24963280, emitido por el (MINFRA) a nombre de MADERAS BASSAN y GÓMEZ, RIF No. J-00715378, practicada en fecha 02-07-2009, por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 del Destacamento No. 33 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en el cual se acredita la propiedad del vehículo Clase camión; tipo plataforma; uso carga; marca Mack; modelo R612 XHDV; año 1982; color Amarillo; placa 840ABJ; serial de carrocería R612SXHDV8416; serial del motor 5452P350232413 (folio 66), los cuales arrojan entre sus conclusiones los siguientes resultados:
“…4.- CONCLUSIONES: Basándonos en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos concluimos lo siguiente.
A. - La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL, del organismo emisor ((MINFRA-INTTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA - INSTJ4’UTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2006.
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL...”.
8.- Auto elaborado y suscrito por la Abogada ISIS FREAY, Fiscal Auxiliar 42 del Ministerio Público, mediante el cual señala entre otras cosas:
“…En el día de Hoy, dieciocho (18) de agosto del año Dos Mil nueve (2009), esta Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11-08- 2009, el Mensajero Leandro Trejo realizo llamada telefónica (0212-7936679) al Registro Mercantil Segundo, Estado Miranda, entablando conversación con el (la) ciudadano(a), Néstor Aguilar, quien se desempeña como archivista, a quien se le solicito información relacionada con la empresa “MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN Y GOMEZ C.A”, manifestando que la misma registró en fecha 03-11-1970, bajo el N° 51, Tomo 89-A.
9.- Certificado de Registro de Vehículo Automotor No. 24963280, emitido por el (MINFRA) a nombre de MADERAS BASSAN y GÓMEZ, RIF No. J-00715378, en el cual se acredita la propiedad del vehículo Clase camión; tipo plataforma; uso carga; marca Mack; modelo R612 XHDV; año 1982; color Amarillo; placa 840ABJ; serial de carrocería R612SXHDV8416; serial del motor 5452P350232413.


III.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal que en primer lugar; de la experticia de reconocimiento practicada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al vehículo Clase camión; tipo plataforma; uso carga; marca Mack; modelo R612 XHDV; año 1982; color Amarillo; placa 840ABJ; serial de carrocería R612SXHDV8416; serial del motor 5452P350232413, se evidencia que dicho vehículo automotor cuenta con dos seriales de identificación.
El primero de ellos, el correspondiente al serial de carrocería BODY, que en situaciones normales en lo relacionado a marca-modelo-año y origen, debería estar ubicada en la puerta izquierda o lado del conductor, pero que en el caso particular de este vehículo los expertos solamente observaron en referida área los orificios por donde pasa el sistema de fijación que sujeta o adhiere a la misma, así como la marca o rastro de referida placa-serial; por lo que procedieron a considerar que la referida placa identificadora del serial de carrocería se encuentra DESINCORPORADA.
El segundo de dichos seriales, el cual corresponde al serial del CHASIS, signado con los caracteres alfanuméricos: R612SX11DV8416, el cual se encuentra estampado en la parte exterior del riel derecho a la altura de la rueda delantera del vehículo a objeto de estudio, el cual se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la forma física o sistema de impresión troquel es original o lo empleado por el fabricante en cuanto a su área de ubicación e impresión troquel (bajo relieve). Por lo que se determina serial del chasis ORIGINAL.
Asimismo se observa, que el vehículo requerido, fue ensamblado hace veintinueve años, constatándose igualmente, que ha sido aportada por el solicitante la cadena documental que lo acredita como legítimo propietario del bien requerido, la cual aparece indubitada en cuanto a su originalidad se refiere toda vez que además, existe Experticia de Reconocimiento, practicara al Título de Propiedad consignado en original, que así lo certifica.
Sin embargo, al hacer un análisis y comparación entre la experticia de reconocimiento y la cadena documental aportada, se evidencia una disparidad en cuanto al serial del motor se refiere, por cuanto la documentación aportada refleja que el mismo corresponde al serial No. 5452P350232413, mientras que la experticia determinó, que el motor era 6 cilindros.
No obstante a ello, el Ministerio Público, ha señalado que el vehículo solicitado, no es imprescindible para la investigación, siendo que además, se observa de la experticia de reconocimiento practicada, que el vehículo identificado ut supra, por ante el Sistema Integrado de (SICODA), no contiene solicitud alguna, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no existiendo solicitud alguna actual sobre el referido bien.
Por otra parte, aún cuando el motor que actualmente porta, no es el que aparece en el título de propiedad, no existe elemento alguno en actas, que permita establecer que el mismo es procedente del delito, existiendo sólo la imposibilidad de enajenar el bien referido, sin que ello cause un daño patrimonial al posible adquirente de buena fe, por lo que la entrega del referido bien podría practicarse, pero sólo en calidad de depósito.
Dicho lo anterior, es evidente que de las actuaciones anteriormente analizadas, puede claramente apreciarse que la empresa Sociedad Mercantil Maderas y Contraenchapados Bassan y Gómez C.A, ha sido poseedora de buena fe y que el vehículo in comento no aparece solicitado.
En tal sentido, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
De igual manera, es oportuno aclarar que, la Jurisprudencia Patria ha establecido que cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el mismo debe ser entregado bajo alguna de las dos modalidades.
Diferenciable es aquél caso donde existan varios solicitantes, circunstancia ante la cual es el Juez Civil quien debe determinar el derecho de propiedad en forma definitiva y fehaciente (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia Nº 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).

Asimismo, el artículo 545 del Código Civil Venezolano dispone:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”. En tal sentido, al acreditar el poseedor de buena fe, documento de compra venta y/o título de propiedad a su nombre que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se determine por órgano jurisdiccional su falsedad.

En tal sentido, el Juez Penal como Juez Constitucionalista esta en el deber de restituir el bien a quien acredite mejor propiedad, no así tiene cualidad para determinar la propiedad propiamente dicha y en tal sentido se ve limitada la potestad de entrega Plena del bien solicitado, cuando éste presenta adulteraciones en sus seriales identificatorios. Se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCÍA, en la cual, se expone que:

“A quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre prima facie ser propietario o poseedor legítimo de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente” .

De igual manera, se trae a colación la decisión de Sala Penal, Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL, de fecha 18/07/06, No. 338, en la cual textualmente se expone:

“Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA. Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito. El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado. El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que: “…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos. En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. Nº 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005). En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.”

Decisión de Sala Constitucional, Ponente MARCO TULIO DUGARTE, de fecha 20/10/06, N°. 1817, en la cual textualmente se expone:

“(…) tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación (…)”

Ahora bien, observa este Juzgador que de las actas del expediente se desprende, que el vehículo en cuestión fue retenido en posesión de un chofer perteneciente a la empresa que solicita la entrega material del bien requerido; empresa que aparece como propietario del vehículo ante el Instituto nacional de Transporte y Tránsito Terrestre y; que de igual manera, se desprende de las actas que dicho vehículo ciertamente no aparece solicitado, el reclamante es el único que lo requiere, evidenciándose buena fe en la adquisición del mismo, es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado en Derecho es ordenar la entrega material en calidad de depósito del vehículo supra identificado, a la ciudadana CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.550.768, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.422, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL GÓMEZ OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.252.471, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Maderas y Contraenchapados Bassan y Gómez C.A, poder autenticado ante la Oficina Pública Notarial del Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, endecha 06-05-2009, quedando anotado bajo el No. 33, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones de esa dependencia, toda vez que ante la existencia de uno de sus dos seriales desincorporado y ante la no justificación de la procedencia del motor actual, no es posible la entrega en calidad plena, previéndose como prohibición expresa enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico sin la obligación de la presentación periódica, solo cuando sea requerida por la Representación Fiscal o por este Tribunal previa notificación, debido a que se aprecia claramente de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa que se trata de un poseedor de buena fe, presentando el mismo Certificado de Registro de Vehículo debidamente expedido por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA y principalmente no existe otro reclamante, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, RESUELVE: Declarar con Lugar la Solicitud efectuada por la ciudadana CARLA VICTORIA ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.550.768, abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.422, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL GÓMEZ OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.252.471, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Maderas y Contraenchapados Bassan y Gómez C.A, poder autenticado ante la Oficina Pública Notarial del Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06-05-2009, quedando anotado bajo el No. 33, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones de esa dependencia y en tal sentido Acuerda LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo Clase camión; tipo plataforma; uso carga; marca Mack; modelo R612 XHDV; año 1982; color Amarillo; placa 840ABJ; serial de carrocería R612SXHDV8416; serial del motor según documentación 5452P350232413; serial del motor actual 6 cil, el cual además cuenta con el serial de carrocería BODY, ubicada en la puerta izquierda o lado del conductor, desincorporada; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese. Ofíciese el Estacionamiento. Hágase entrega al solicitante del Certificado de Registro de Vehículo automotor y en su lugar colóquese copia certificada del mismo.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA

ABOG. NANCY LÓPEZ SUAREZ

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 4C-040-10.

LA SECRETARIA


ABOG. NANCYLÓPEZ SUAREZ