REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-004679
ASUNTO : VP11-P-2008-004679

DECISIÓN No 4C-034-10.

Siendo la oportunidad legal para dictar decisión en la presente causa, iniciada en contra del imputado JORGE LUIS FERMIN, en virtud de haberse vencido el plazo fijado por este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Fiscalía 15 del Ministerio Público, a objeto de que presentara el acto conclusivo correspondiente sin que ello ocurriera, este juzgador procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I. DE LAS ACTUACIONES PRATICADAS POR ESTE TRIBUNAL:

En fecha 25-06-2008, fue presentado ante este Tribunal el imputado JORGE LUIS FERMÍN, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-01-83, de 25 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio obrero, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.333.356, hijo de los Ciudadano Araceli Margarita Fermín Peña y su Papa no lo conoció de nombre Jorge Gutiérrez, residenciado en la Avenida 42, Sector Campo Mío, casa s/n, frente al Estadium Nelson Fermín, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, TLF: 0414-1682742, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, a quien se le impuso en la misma fecha la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de salida del Tribunal del Estado Zulia.
En fecha 13-04-2009, previo requerimiento de la defensa de autos, este tribunal fijó Audiencia Oral, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12-05-2009, fecha en la cual este tribunal llevó a efecto la Audiencia Oral establecida en el artículo 313 del texto adjetivo penal, resolviendo en dicho acto:
“…FIJAR UN PLAZO DE NOVENTA (90) días continuos, a la Fiscal 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas para que concluya la con la investigación, en el presente asunto seguido en contra del Imputado JORGE LUIS FERMIN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva decretada a los imputado JORGE LUIS FERMIN. Por cuanto las partes se encuentran presentes en este acto se dan por notificados de la presente decisión…”.

III. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente cuaderno complementario, así como de la revisión que este despacho efectuara al Sistema de Gestión, Administración y Distribución de Documentos IURIS 2000, se evidencia que hasta el día de hoy, no ha sido introducido acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público, observándose sólo, la incorporación de escrito interpuesto en fecha 01-12-2009 por la Abg. Janeth Prieto, en su carácter de defensora del ciudadano Jorge Fermín, constante de (01) folio útil en el cual solicita decrete el Archivo Judicial y en consecuencia el cese inmediato de la Medida Cautelar impuesta a su defendido.
Es menester para este Juzgador señalar, que desde el momento de la fijación a la vindicta pública del lapso antes referido; a saber 12-05-2009, hasta el día de hoy 06-01-2009, han transcurrido SIETE (7) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, sin que el Ministerio Público, haya procedido a la acusación, solicitado el sobreseimiento de la presente causa o, en su defecto, requerido la prórroga a que hace referencia la norma citada ut supra, para la presentación del acto conclusivo.
Dentro de este contexto es oportuno para este Juzgador señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:

“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta podrá requerir al Juez o Jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende al acto
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza. (Subrayado de este tribunal).

En tal sentido, en el caso sub examine, se constata que, el plazo de 90 días fijado por este tribunal, venció el día 10-08-2009, y que aún así, transcurrieron un total de DOSCIENTOS CUARENTA (240) DÍAS continuos sin que efectivamente hasta el día de hoy el Ministerio Público, haya interpuesto acusación o solicitado el sobreseimiento, razón por la cual es procedente en el presente caso, dictar de oficio el Archivo Judicial del presente asunto, siendo la consecuencia jurídica del mismo a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 314 ibidem, hacer cesar todas las medidas de coerción personal impuestas al imputado de actas, así como tal condición, no pudiendo el Ministerio Público reabrir la investigación sino, cuando surjan nuevos elementos que así los justifiquen y previa autorización del Juez de Control. Y Así se decide.


DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara el Archivo Judicial de la presente causa, iniciada en contra del ciudadano JORGE LUIS FERMÍN, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-01-83, de 25 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio obrero, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.333.356, hijo de los Ciudadano Araceli Margarita Fermín Peña y su Papa no lo conoció de nombre Jorge Gutiérrez, residenciado en la Avenida 42, Sector Campo Mío, casa s/n, frente al Estadium Nelson Fermín, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, TLF: 0414-1682742, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 25-06-2008 al referido ciudadano; TERCERO: Se acuerda el cese de la condición de imputado a favor del ciudadano JORGE LUIS FERMIN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión y notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTRO (T);


ABG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;


ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 4c-034-10.
LA SECRETARIA;


ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON