REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2010-000027
ASUNTO : VJ11-P-2010-000027


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION

RESOLUCION NO. 4C-039 -09
En el día de hoy, Miércoles, seis (06) de enero del año 2.010, siendo la 04:20 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Presentación, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MARIA TERESA MORENO MADRID, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano PEDRO ANTONIO MORILLO BRACHO, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. MARIA TERESA MORENO MADRID, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez en el día hoy, comparezco a los fines de presentar actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes aprehendieron al ciudadano PEDRO ANTONIO MORILLO BRACHO, pero es el caso, ciudadano Juez, que de la revisión efectuada a las mismas no se evidencia ningún elemento de convicción que hagan suponer la participación del ciudadano antes referido en la comisión de algún hecho punible, razón por la cual, muy respetuosamente solicito se ordena la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano PEDRO ANTONIO MORILLO BRACHO, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.

DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
AL CIUDADANO INDIVIDUALIZADO

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al ciudadano del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el Tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: PEDRO ANTONIO MORILLO BRACHO, “Designo al Dr NEUDO PEROZO a los fines de que me asista en el presente asunto”, De inmediato el Tribunal procede a notificarle al mencionado Abogado del cargo recaído en su persona, quien expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor realizada por el imputado PEDRO ANTONIO MORILLO BRACHO, y recaída en mi persona y en este mismo acto acepto su defensa, y juro cumplir los deberes inherentes al cargo, así mismo informo que mi cedula de identidad es la Nº 10.088.355, INPRE 87.889, con domicilio procesal en la Carretera “H”, C.C Loris, Local Nº 08, Cabimas, teléfono 0414-6628280, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al ciudadano individualizado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo PEDRO ANTONIO MORILLO BRACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1966, estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula 10.602.705, hijo de Pedro Morillo y Chiquinquirá Bracho residenciado en Sector El Lucero, calle Bella Vista, casa N° 09, cerca del estadio Hugo Albornoz, Cabimas Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: 1.75 de estatura aproximadamente, de contextura fuerte de piel morena, cabello negro entre canoso, cejas pobladas, bigotes, barba, nariz semi perfilada, orejas grandes, no presenta tatuaje, y una cicatriz visible al lado del ojo izquierdo, quien siendo la 4:56 pm, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. NEUDO PEROZO, quien en su condición de defensor del imputado de actas expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa se encuentra conforme con la solicitud presentada por el Ministerio Publico. Es Todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 05-01-2010. De lo cual se evidencia, que los hechos a los cuales hace referencia la víctima, ocurrieron en el mes de diciembre de 2009, no evidenciándose en el presente caso, los requisitos de la flagrancia a los cuales hace referencia el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue aprehendido en el mismo momento de estarse cometiendo el hecho o; a pocos instantes de haberse cometido; en medio de una persecución policial o, en su defecto; en presencia de elementos de interés criminalísticos. En tal sentido, se constata la flagrante violación al contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”. De forma tal que, a tenor de dicho derecho constitucional, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano bajo dos perspectivas diferentes y diferenciables: 1) la primera de ellas, como se indicó anteriormente, bajo el esquema de la flagrancia descrita en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y; la segunda, previa emisión de una orden de captura emitida por un tribunal competente, quien deberá analizar igualmente el cumplimiento irrestricto de los requisitos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Igualmente, es menester para este juzgador señalar, queel Ministerio Público, ha solicitado en ekl presente caso ,a inmediata libertad del ciudadano presentado, por lo que en tal sentido, debe acordarse la libertad inmediata sin restricciones judiciales del mismo. Y así se decide. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES JURISDICCIONALES a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO MORILLO BRACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1966, estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula 10.602.705, hijo de Pedro Morillo y Chiquinquirá Bracho residenciado en Sector El Lucero, calle Bella Vista, casa N° 09, cerca del estadio Hugo Albornoz, Cabimas Estado Zulia, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Director del Reten policial de Cabimas, participándole de la decisión dictada. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 4:59 pm. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL 7ª (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. MARIA TERESA MORENO MADRID

EL IMPUTADO

PEDRO ANTONIO MORILLO BRACHO
EL DEFENSOR PRIVADO


ABOG. NEUDO PEROZO

LA SECRETARIA

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 4C-039 -10.-
LA SECRETARIA

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON