REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2010-000023
ASUNTO : VJ11-P-2010-000023
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-037-10
En el día de hoy, miércoles, seis (06) de enero del año 2.010, siendo las 2:20 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, con motivo de la aprehensión del imputado WILMER JESUS SALON CONTRERAS, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana Abog. ADRIANA ANDREINA RUBIO BENCOMO, Fiscal Auxiliar 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, del precitado Imputado quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial German Ríos Linares de la Policía Regional del Estado Zulia por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con la agravante genérica de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación por disposición legal), constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadano Abog. ADRIANA ANDREINA RUBIO BENCOMO, Fiscal Auxiliar 43 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano WILMER JESUS SALON CONTRERAS, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial German Ríos Linares de la Policía Regional del Estado Zulia en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, reflejados en el Acta de Investigación Penal que reposa en las actuaciones de investigación incoadas por esta Representación, Ahora bien esta representación Fiscal a cargo Precalifica el presente delito como SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con la agravante genérica de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación por disposición legal), razón por la cual se solicita sea impuesta las Medidas Cautelares Sustitutiva, de la establecidas en el artículo 256 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aplicación de Medida de Presentación periódica la prohibición de acercarse a la víctima, y finalmente que el presente proceso sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, y sea decretada la flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tienen el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso cada uno por separado: WILMER JESUS SALON CONTRERAS: “No cuento con defensor privado, solicito se me designe uno público, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a requerir la presencia de la defensora pública de guardia, siendo la misma la Abg. BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Pública Quinta Penal ordinaria, quien expuso: “En este acto me doy por notificada de la designación que de oficio realizara este tribunal a favor de los imputados: WILMER JESUS SALON CONTRERAS y en tal sentido asumo su defensa. Es todo”. Seguidamente la defensa en compañía del imputado procedió a imponerse del contenido de las actas de investigación. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el mismo lo siguiente: “Mi nombre es WILMER JESUS SALON CONTRERAS de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 20.7425.59, con residencia Barrio ciudad Capital, Avenida 32, casa N° 27M, cerca de de un kinder conocido por el sector como CHICHO, teléfono 04269648831, Cabimas, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,60 de estatura, de contextura normal, de aproximadamente 65 kilos de peso, de cabello negro, rapado, ojos color marrones oscuros, cejas pobladas, orejas pequeñas abiertas, no presenta tatuajes, presenta cicatriz notable en el brazo izquierdo, quien siendo las 02:25 p.m., es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. BELKIS GONZALEZ COLINA, quien en su condición de Defensora de los imputados de actas expuso: “Revisada como han sido las actuaciones, la Defensa no se opone a la Medida solicitada por el Ministerio Público y solicito al Ministerio Público de conformidad con el artículo 125 ordinal 5° realice las diligencias de investigación pertinentes a los fines de desvirtuar las imputaciones realizadas en contra de mi defendido, Es todo”.
DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos WILMER JESUS SALON CONTRERAS, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se efectuó por funcionarios adscritos al Departamento Policial Germán Ríos Linares de la Policía Regional del Estado Zulia en el mismo momento de estarse ejecutando el delito, en fecha 05-01-2010 a las 11:25 a.m. horas de la mañana. Por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro de una de las excepciones previstas en dicha norma. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cuales son los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con la agravante genérica de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación por disposición legal), en perjuicio de la adolescente YUSMILI ANDREINA ZARRAGA, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos WILMER JESUS SALON CONTRERAS, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye; tales elementos surgen en primer lugar, del 1.- Acta de investigación de fecha 05-01-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial German Ríos Linares de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia del tiempo, Modo y lugar de los hechos, inserta al folio ocho (08) de la presente causa. 2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana SUYIMI ORAMAICA ROQUE CONTRERAS, en su condición de progenitora de la adolescente (se omite su identificación por disposición legal), inserta al folio cuatro (04). 3.- Acta de Inspección Ocular, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial German Ríos Linares de la Policía Regional del Estado Zulia inserta al folio No cinco (05). 4.- Copia Fotostática de Partida de nacimiento de la adolescente YUSMILI ZARRAGA, inserta al folio seis (06). 5.- Notificación de Derechos del imputado de autos inserto al folio nueve (09). 6.- Acta de Entrega de Adolescente inserta al folio doce (12). Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con la agravante genérica de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación por disposición legal), establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, es por lo que considera este juzgador la aplicación de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del texto adjetivo penal son suficientes para garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado antes identificado, la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, y la prohibición de acercarse a la víctima, de todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° y 6 Código Orgánico Procesal Penal; declarando con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud interpuesta por la defensa. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado WILMER JESUS SALON CONTRERAS de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 20.7425.59, con residencia Barrio ciudad Capital, Avenida 32, casa N° 27M, cerca de de un kinder conocido por el sector como CHICHO, teléfono 04269648831, Cabimas, Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las obligaciones de presentación periódica ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Penal Extensión Cabimas, cada TREINTA (30) DIAS, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a la víctima; declarando Con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud interpuesta por la defensa, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con la agravante genérica de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación por disposición legal). TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Reten de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 2:40 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 43º (A) DEL MINISTERIO PÙBLICO
ABOG. ADRIANA ANDREINA RUBIO BENCOMO
EL IMPUTADO
WILMER JESUS SALON CONTRERAS
LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 5,
ABOG. BELKIS GONZALEZ COLINA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-037 -10.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
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