REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 5 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2010-000019
ASUNTO : VJ11-P-2010-000019


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-031 -10

En el día de hoy, martes, cinco (05) de enero del año dos mil diez (2010), siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, con motivo de la aprehensión del imputado ANGEL JOSE DORANTE COLINA, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, del precitado imputado quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano ANGEL JOSE DORANTE COLINA, quien fuera aprehendido en fecha 03-01-10, aproximadamente a las 1: 00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Alonso de Ojeda-Venezuela, Policía Regional, en virtud de los hechos ocurridos en la fecha antes citada y los cuales se encuentran sustentados en el acta policial de fecha 03-01-10 y que se encuentran en el asunto fiscal 24F19-0041-10. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal imputa en este acto al ciudadano ANGEL JOSE DORANTE COLINA, el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, razón por la cual se solicita le sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente que el presente proceso sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, y sea decretada la flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica al imputado ANGEL JOSE DORANTE COLINA que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso: “Solicito un Defensor Público”. Este Tribunal a los fines de garantizar los derechos amparados en los artículos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal Notifica verbalmente a la defensora pública de guardia, recayendo dicha función en la persona de la ciudadana Abg. AURISBEL LA RIVA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona y asumo la defensa del ciudadano ANGEL JOSE DORANTE COLINA , Es todo”. Seguidamente la defensa en compañía del imputado procedió a imponerse del contenido de las actas de investigación.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirán como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el mismo lo siguiente: ANGEL JOSE DORANTE COLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Machiques, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. 19.595.537, con residencia en: Civaragua, carretera Y, vía San Pedro Lagunillas, casa N° 16, cerca de una planta de vapor lo conocen en el sector como José o Joseíto, Municipio Lagunillas Estado Zulia, manifestó no saber leer ni escribir, pero si sabe firmar, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1.74 mts de estatura, de contextura delgada, de cabello castaño oscuro crespo, ojos color marrones, cejas pobladas, orejas grandes y levantadas, piel morena, sin tatuajes, posee cicatrices en ambos brazos y piernas y en la frente, quien siendo las 01: 25 de la tarde, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional, es todo”

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. AURISBELL LA RIVA, defensa pública cuarta, quien expuso: “Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público en este acto, observa la defensa que la medida requerida es desproporcional al hecho que nos ocupa, razón por la cual esta defensa se opone a la misma, requiriendo a este despacho se otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, que puedan garantizar las resultas del proceso, como la de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al debido proceso, solicitando así mismo, copias del presente asunto, es todo.-

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano ANGEL JOSE DORANTE COLINA, ,se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se efectuó por la propia víctima en el presente caso, pocas horas después de haberse ejecutado el delito, encontrándose en presencia de evidencias de interés criminalístico que posteriormente fueran incautadas por el cuerpo policial actuante. adscritos al Departamento Policial Alonso de Ojeda-Venezuela, Policía Regional, en fecha 03/01/2010 a las 01:00 horas de la tarde. Por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro de una de las excepciones previstas en dicha norma. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGEL JOSE DORANTE COLINA, se encuentra incurso en los hechos punibles que se le atribuye; tales elementos surgen en primer lugar, del 1.- Acta Policial, de fecha 03-01-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento Policial Alonso de Ojeda-Venezuela, Policía Regional, inserta al folio dos (02) y su vuelto. 2.- Acta de Denuncia Verbal suscrita por el ciudadano Hernando Rodríguez, inserta al folio tres (03). 3.- Acta de Entrevista al ciudadano Yerle Montoya, inserto al folio cuatro (04). 4. Acta de derechos de imputado, inserta al folio N° (05) y su vuelto. 5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio (06) del asunto. 6.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento Policial Alonso de Ojeda-Venezuela, Policía Regional, inserta al folio 07. 7.- Fijaciones Fotográficas en copias fotostáticas insertas a los folios 8 y 9. 8.- Planilla de Revisión de Vehículos inserta al folio 10; Ahora bien, observa este Juzgador que el delito atribuido al imputado ANGEL JOSE DORANTE COLINA; a saber, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, es por lo que considera este juzgador que la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3° y 4° del texto adjetivo penal es suficiente para garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al precitado imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud interpuesta por la defensa. Asimismo es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ANGEL JOSE DORANTE COLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Machiques, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. 19.595.537, con residencia en: Civaragua, carretera Y, vía San Pedro Lagunillas, casa N° 16, cerca de una planta de vapor lo conocen en el sector como José o Joseíto, Municipio Lagunillas Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las obligaciones de presentación periódica ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Penal Extensión Cabimas, cada TREINTA (30) DIAS, contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, declarando con lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. CUARTO: se ordena proveer las copias a la defensa pública. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. Siendo las 12:30 p.m. terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 19° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abog. MARIA EUGENIA DUPUY

EL IMPUTADO

ANGEL JOSE DORANTE COLINA

LA DEFENSA PÚBLICA N° 4

ABOG. AURISBELL LA RIVA



LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-031-10-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON