REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2010-000011
ASUNTO : VJ11-P-2010-000011


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 4C- 025-10

En el día de hoy, lunes, cuatro, (04) de enero del año dos mil diez (2010), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES GARCIA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Policía Regional Departamento Policial Punta Gorda, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana ROSMARY CAROLINA MONTIEL. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, RAFAEL ANTONIO FLORES GARCIA, quien fuera aprehendido por funcionarios al Policía Regional Departamento Policial Punta Gorda, por denuncia verbal interpuesta por la ciudadana ROSMARY CAROLINA MONTIEL, quien entre otras cosas previamente identificada, señaló entre otras cosas: “Vengo a denunciar a un ciudadano de nombre Rafael Flores, quien es mi concubino, cuando llegamos a la casa después de estar a que mi abuela, empezó a pelear por celos, diciéndome que le dijera la verdad que si yo tenia otro hombre, o estaba saliendo con mi ex pareja, José Manuel o con Eduardo, como yo me quedé callada, y no le dije nada para no buscar problemas porque él estaba tomado, vino y me agredió tirándome el lavamanos contra los pies y me cortó y después vino y me tiró contra la ducha y me pegó con una correa, diciéndome toda clase de groserías, después agarre un cuchillo para defenderme y lo intenté cortar pero no pude, después llegó un amigo y lo sacó de la casa, y se fueron y amaneció en la calle, lo cual se corrobora con la constancia médica emitido por el Ambulatorio Urbano III El Lucero, Dr. Alfonzo Reinoso, de cuya constancia se desprende que la victima en fecha 02-01-2010, acudió a dicho instituto, por presentar contusión por traumatismo en dedo índice derecho con objeto pegado (lavamanos), constancia suscrita por la Dra. Zoraya Valera, Médico COMEZU 13940., Fijaciones Fotográficas que evidencian la lesión presentada por la víctima, así como el objeto que fue utilizado para ocasionar dicho traumatismo, todo reposa en el asunto fiscal signado bajo el N° 24F47-0006-10, es por ello que esta Representación Fiscal precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana ROSMARY CAROLINA MONTIEL, es por que solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la mencionada Ley Especial, relacionadas con la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común, independientemente de su titularidad, prohibición de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, residencia o estudio, la prohibición de terceras personas que hagan acto de instigación en contra de la presunta victima, igualmente solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial además la establecida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada treinta (30) días, así mismo solicito que la presente investigación se continué por el procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de dicha Ley, y que se declare con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de dicha Ley, igualmente por cuanto se encuentra presente en la sala la víctima de autos ciudadana ROSMARY CAROLINA MONTIEL, se le escuche. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LA VÍCTIMA DE AUTOS

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la ciudadana ROSMARY CAROLINA MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 17.948.266, en su condición de victima, quien manifestó no querer exponer. Es todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso libre de coacción y apremio el imputado RAFAEL ANTONIO FLORES GARCIA, “No cuento con defensor de confianza y solicito se me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado del defensor público de guardia, a saber la Abogado PABLO PIÑA, Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal, por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensa pública a los fines de asistir al ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES GARCIA, recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo la defensa, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado RAFAEL ANTONIO FLORES GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1984, de esta civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-17.819.890, hijo de Yanitza García y Hilarión Rafael Flores (D), con domicilio Avenida Intercomunal, Sector Punta Gorda, calle San Ramón, Barrio El Gran Mariscal, casa S/N, preguntar por los corianos, Municipio Cabimas, Estado Zulia, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,70 de estatura aproximadamente, de contextura normal, de aproximadamente 96 kilos de peso, de cabello color castaño oscuro, de ojos color negro, orejas normales, nariz semi ancha, labios normales, sin bigote y ni barba, posee un tatuaje en forma de cadena en el brazo izquierdo, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de explicar, no voy a declarar, es todo””

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. PABLO PIÑA, Defensor Público Segundo, quien en su condición de defensor público del imputado de actas expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto penal y oída la solicitud del Ministerio Público esta defensa no se opone a la misma por cuanto nos encontramos en la fase de investigación, solicitando se oficie al Organismo Policial a los fines de retirar los enseres y herramientas de trabajo, es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 02-01-2010, siendo las 11:40 de la mañana, bajo los efectos de la flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de que la propia víctima, el mismo día, denunciara que en fecha 01-01-2010, fue objeto de agresiones físicas por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales sin encontrarse evidentemente prescritas las acciones penales para perseguirlos, cuales son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia verbal formulada por la ciudadana ROSMARY CAROLINA MONTIEL, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “Vengo a denunciar a un ciudadano de nombre Rafael Flores, quien es mi concubino, cuando llegamos a la casa después de estar a que mi abuela, empezó a pelear por celos, diciéndome que le dijera la verdad que si yo tenia otro hombre, o estaba saliendo con mi ex pareja, José Manuel o con Eduardo, como yo me quedé callada, y no le dije nada para no buscar problemas porque él estaba tomado, vino y me agredió tirandome el lavamanos contra los pies y me cortó y después vino y me tiró contra la ducha y me pegó con una correa, diciéndome toda clase de groserías, después agarre un cuchillo para defenderme y lo intenté cortar pero no pude, después llegó un amigo y lo sacó de la casa, y se fueron y amaneció en la calle, lo cual se corrobora con la constancia médica emitido por el Ambulatorio Urbano III El Lucero, Dr. Alfonzo Reinoso, de cuya constancia se desprende que la victima en fecha 02-01-2010, acudió a dicho instituto, por presentar contusión por traumatismo en dedo índice derecho con objeto pegado (lavamanos), constancia suscrita por la Dra. Zoraya Valera, Médico COMEZU 13940., Fijaciones Fotográficas que evidencian la lesión presentada por la víctima, así como el objeto que fue utilizado para ocasionar dicho traumatismo, todo reposa en el asunto fiscal signado bajo el N° 24F47-0006-10. Igualmente se encuentra concatenada el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Policía Regional Departamento Policial Punta Gorda, donde se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Así mismo se encuentra anexo el Acta de Derechos del Imputado y Acta de de Inspección Ocular, de fecha 02-01-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Punta Gorda. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite superior no exceden en su conjunto de diez años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrá garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación: de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) días contados a partir de la presente fecha; asimismo es procedente la aplicación de las medidas de protección previstas Seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 3, 5 y 6 de la mencionada Ley Especial, relativas a la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común, independientemente de su titularidad la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de que por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado RAFAEL ANTONIO FLORES GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1984, de esta civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-17.819.890, hijo de Yanitza García y Hilarión Rafael Flores (D), con domicilio Avenida Intercomunal, Sector Punta Gorda, calle San Ramón, Barrio El Gran Mariscal, casa S/N, preguntar por los corianos, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 ejusdem, ejecutado en perjuicio de la ciudadana ROSMARY CAROLINA MONTIEL, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a partir de la presente fecha, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal, a la cual se ha adherido la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la medida de protección prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificándole lo acá decidido. QUINTO: Se ordena oficiar a la policía Regional Departamento Punta Gorda a los fines de que acompañen al imputado hasta la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, Sector Punta Gorda, calle San Ramón, Barrio El Gran Mariscal, casa S/N, a tres casas de la casa de su mamá a los fines de retirar sus enseres y herramientas de trabajo. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 12:20 de la tarde, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR


EL IMPUTADO

RAFAEL ANTONIO FLORES GARCIA
LA VICTIMA

ROSMARY CAROLINA MONTIEL
EL DEFENSOR PUBLICO No. 02

ABG. PABLO PIÑA


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-025-10.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON