REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000514
ASUNTO : VP11-P-2010-000514

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 4C-134-10

En el día de hoy, sábado treinta (30) de enero del año dos mil diez (2010), siendo las once y quince de la mañana (11:15 am), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. FLORENIA DELGADO, Fiscal 47 Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano ERIK MOISES PEÑALOZA COELLO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de las ciudadanas PERLA MILAGRO ALARCON y PAOLA ZERPA: En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. FLORENIA DELGADO, quien obrando en su condición de Fiscal 47 Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano ERIK MOISES PEÑALOZA COELLO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, por denuncia interpuesta por la ciudadana PERLA MILAGRO ALARCON, por los hechos ocurridos en fecha 29 de enero del presente año, y quien entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ERIK MOISES PEÑALOZA COELLO, quien me realizó una llamada telefónica a los fines que saliera al frente de mi casa ya que quería hablar conmigo, y al negarme me dijo que me atuviera a las consecuencias, por lo que accedí a salir, estando afuera me agarro por los cabellos y me metió a empujones y empezó a golpearme contra la pared, luego me agarró por el cuello me estaba ahorcando, al llegar mi hermana dejó de maltratarme y golpeó también a mi hermana; “ hecho éste que se encuentra corroborado por Constancia Médica emitida por el Hospital Dr. Pedro García Clara, cuya constancia refiere que la victima acudió a dicho centro asistencial por presentar traumatismo craneoencefálico, suscrita por el Dr. LUIS E. LOPEZ, médico cirujano, portadora de la cédula de identidad No. 16.587.701 por todo lo antes expuesto esta Representante Fiscal precalifica el hecho como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por que solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y además la establecida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada (30) días, así mismo solicito que la presente investigación se continué por el procedimiento Especial, previsto en el artículo 93 de dicha Ley. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado ERIK MOISES PEÑALOZA COELLO del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso: “No cuento con defensor de confianza y solicito el estado nos designe un defensor público, es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado de la defensor público de guardia, a saber el abogada BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal, por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensa pública a los fines de asistir al ciudadano ERIK MOISES PEÑALOZA COELLO, recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo la defensa, es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado. Expuso “Me llamo ERIK MOISES PEÑALOZA COELLO, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1984, de esta civil soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-17. 648.249, hijo de los ciudadanos ROBERTO PEÑALOZA y XIOMARA COELLO, con domicilio Barrio María Auxiliadora, Calle Bermúdez, entre L y K, casa No. 48, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Zulia, Teléfono: 0416-8651491 quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,76 de estatura aproximadamente, de contextura regular, piel de color morena, cabello negro oscuro ensortijado, de ojos color marrón, cejas pobladas, orejas pequeñas, nariz grande, posee tatuaje en hombro izquierdo en forma de pantera, tiene cicatrices visibles en lado izquierdo de la frente, y no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional , es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Pública Quinta, quien en su condición de defensora pública del imputado de actas expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, es todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 29 de enero de 2010, siendo las 04:15 de la mañana bajo los efectos de la flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de que la propia víctima, en fecha 29-01-2010, a las 04:15 a.m., denunciara que en fecha 29-01-2010, a las tres y veinte de la mañana, fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cuales es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana PERLA MILAGRO ALARCON CONTRERAS, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ERIK MOISES PEÑALOZA COELLO, quien me realizó una llamada telefónica a los fines que saliera al frente de mi casa ya que quería hablar conmigo, y al negarme me dijo que me atuviera a las consecuencias, por lo que accedí a salir, estando afuera me agarro por los cabellos y me metió a empujones y empezó a golpearme contra la pared, luego me agarró por el cuello me estaba ahorcando, al llegar mi hermana dejó de maltratarme y golpeó también a mi hermana”…Circunstancia que se concatenada con el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas donde se indica entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, inserta al folio 06, constancia médica expedida en fecha 29-01-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana PERLA ALARCON, inserto al folio 07, así como también se encuentra inserto acta de notificación de Derechos del Imputado inserto al folio 08, 09 y vuelto. Ahora bien, observa este Juzgador que el delitos objeto del proceso, a saber VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación: de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada treinta días contados a partir del día de hoy, asimismo es procedente la aplicación de las medidas de protección previstas Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley Especial relativas a la prohibición de acercarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o estudio y a la prohibición de que por si mismo o por intermedio de terceras realice actos de intimidación y acoso en contra de la víctima, declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual la defensa esta conforme con la misma. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ERIK MOISES PEÑALOZA COELLO, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1984, de esta civil soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-17. 648.249, hijo de los ciudadanos ROBERTO PEÑALOZA y XIOMARA COELLO, con domicilio Barrio María Auxiliadora, Calle Bermúdez, entre L y K, casa No. 48, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Zulia, Teléfono: 0416-8651491, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada treinta días contados a partir del día 31-01-2010, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual la defensa ha estado conforme con la misma. TERCERO: Se acuerdan las medidas de protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial relativas a la prohibición de acercarse a la víctima, a su vivienda, lugar de estudio o trabajo, y prohibición de realizar actos de intimidación y acoso ni por si mismo o a través de terceras personas. CUARTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. QUINTO: Se ordena librar oficio a la Directora del Reten Policial de Cabimas, participándole la decisión dictada.- Siendo las 11:40 de la mañana de terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO (A)

ABOG. FLORENIA DELGADO

EL IMPUTADO

ERIK MOISES PEÑALOZA COELLO


LA DEFENSOR PÚBLICO No. 5

ABG. BELKIS GONZALEZ COLINA

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-134-10-10.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ