REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002512
ASUNTO : VP11-P-2009-002512

DECISIÓN No. 4C-135-10
Visto el contenido de la comunicación sin número, de fecha 15-01-2010, mediante la cual la ciudadana Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifica a este tribunal que en la misma fecha de su comunicación se decretó Archivo Fiscal, en la investigación No. 24-F47-0651-09, llevada por dicha representación Fiscal, donde aparece como agraviada la ciudadana DILIA ALEJANDRA RONDÓN GONZÁLEZ y como imputado el ciudadano JOSE FRANCKLIN CHIRINO MATA, este tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

I.- DEL ARCHIVO FISCAL DECRETADO:

En fecha 15-01-2010, la Fiscalía 47 del Ministerio Público, dictó acto conclusivo de Archivo Fiscal, señalando entre sus fundamentos lo siguiente:
“…En fecha 30/03/2009, el ciudadano anteriormente mencionado fue presentado ante el tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Cabimas Estado Zulia, el cual procedió a dictar las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Medidas establecidas en el Art. 256 ordinal 3 y 8 del Código orgánico procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de calificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, ésta Representación del Ministerio Publico, ordenó la práctica de las diligencias de investigación necesarias y es el caso que hasta la fecha no se han recabado elementos que ayuden al esclarecimiento de los hechos.
En consideración a lo expuesto, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que los hechos objeto del proceso pueden ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 42, de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establecen los delitos de VIOLENCIA FISICA, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 numeral 3 del Código penal, no obstante, esta Representación Fiscal estima que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer su identidad y con posterioridad su posible responsabilidad en los hechos. En consecuencia, DECRETO EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN PERJUICIO DE LA REAPERTURA CUANDO APAREZCAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCION.”

II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Ahora bien, estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que en fecha 30-03-2009, fue individualizado ante este tribunal luego de haber sido aprehendido en flagrancia, el ciudadano JOSE FRANKLIN CHIRINOS MATA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 30 años de edad, nací el 6-05-1979, Soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 15.159.565, residenciado en el barrio Santa Martha, al lado de la antena de Digitel, vìa al Cementerio, casa color blanca, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono 0414-6724874 (de su mama) y 0426-6660215 (de mi hermano), a quien se le impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto los ordinales 3° y 8º del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistentes en la presentaciones cada treinta (30) días y la presentación de dos personas idóneas que se comprometan como fiadores solidarios, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3 del Código Penal, Y VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de DILIA ALEJANDRA RONDÓN GONZÁLEZ
Asimismo, se le impusieron las medidas de protección previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en la prohibición de acercamiento a la ciudadana victima y la prohibición, de que por si mismo o a través de terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la victima o alguno de sus familiares, acordándose la orientación de la presente causa por el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.

En tal sentido, observa este Juzgador que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar”.

De tal forma que, siendo el archivo fiscal un acto propio del Ministerio Público, al cual debe proceder, cuando no existan suficientes elementos de convicción para estimar la participación de sujeto alguno; en este caso, en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3 del Código Penal, Y VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de DILIA ALEJANDRA RONDÓN GONZÁLEZ, ya que el resultado de la investigación fue deficiente para proceder a la presentación del acto conclusivo de Acusación y, siendo que fue decretado por parte del Ministerio Público el Archivo Fiscal, tratándose de delitos contemplados en la ley especial, los cuales no repercuten en el patrimonio público, o se tratan de delitos de narcotráfico, de de aquellos que afectan derechos colectivos y difusos, estando además perfectamente motivados en razones de evidente imposibilidad material y jurídica, es procedente en derecho a tenor de lo referido en el artículo 315 del texto adjetivo penal, decretar el cese tanto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como el de las medidas de protección personal dictadas en contra del ciudadano JOSE FRANCKLIN CHIRINO MATA, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 88 ejusdem. Y así se decide:
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El cese tanto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como el de las medidas de protección personal dictadas en contra del ciudadano JOSE FRANCKLIN CHIRINO MATA, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, todo ello en atención al archivo fiscal que decretara la Fiscalía 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Resolución No. 013-10, de fecha 15-01-2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 ejusdem, en la causa No. VP11-P-2009-002512, iniciada por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3 del Código Penal, Y VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de DILIA ALEJANDRA RONDÓN GONZÁLEZ. Regístrese esta decisión y notifíquese a las partes intervinientes en el presente proceso.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;

ABG. NANCY LÓPEZ SUAREZ

En la misma fecha se decretó la anterior decisión bajo el No. 4C-135-10.-
LA SECRETARIA;


ABG. NANCY LÓPEZ SUAREZ