REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-008083
ASUNTO : VP11-P-2009-008083
DECISIÓN No. 4C-011-10
Visto el contenido de la comunicación sin número, de fecha 17-11-2009, mediante la cual la ciudadana Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifica a este tribunal que en la misma fecha de su comunicación se decretó Archivo Fiscal, en la investigación No. 24-F47-0457-09, llevada por dicha representación Fiscal, donde aparece como agraviada la ciudadana ANA ARELIS GAONA GAONA y como imputado el ciudadano VICTOR JULIO LUGO ANTEQUERA, este tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
I.- DEL ARCHIVO FISCAL DECRETADO:
En fecha 09-12-2009, la Fiscalía 47 del Ministerio Público, dictó acto conclusivo de Archivo Fiscal, señalando entre sus fundamentos lo siguiente:
“Yo, FLORENIA DELGADO ARIAS, Fiscal Cuadragésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, haciendo uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 y 37 numeral 15 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como el articulo 108 ordinal 50 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 315 de nuestro texto adjetivo penal, a DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL de la investigación penal que se sigue en contra del ciudadano VICTOR JULIO LUGO ANTEQUERA, de 36 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.407.230 (SE DESCONOCEN OTROS DATOS), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre
de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ARELIS GAONA GAONA, de 29 años de edad, Soltera, Nat*4 de Pueblo Nuevo, de Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 15.294.496, residenciada en l Curva de San Juan, Calle 3, Casa Nro. 45, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 06-03-09 con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA ARELIS GAONA GAONA, quien denuncia que el ciudadano VICTOR JULIO LUGO ANTEQUERA, por cuanto la maltrata verbalmente y la ha amenazado en varias oportunidades con matarla.
Ahora bien, a los fines de calificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico ordenó la practica de las diligencias de investigación necesarias, Se obtuvo el Acta Policial, se dictaron las medidas de protección: del mismo modo se espera la resulta de la medicatura forense y los testigos presénciales: y hasta la presente fecha ha sido imposible efectuar la respectiva acta de Imputación.
Asimismo, no se han recabado elementos que ayuden al esclarecimiento de los hechos .
En consideración a lo expuesto, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que los hechos objeto del proceso pueden ser subsumido dentro de la previsión del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, no obstante, esta Representación Fiscal estima que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y 1 proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación. practicadas son insuficientes para establecer su posible responsabilidad en los hechos. En consecuencia, DECRETO EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN PERJUICIO DE LA REAPERTURA CUANDO APAREZCAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCION, SOLCITANDO ASI ANTE ESE DIGNO TRIBUNAL DECRETE EL CESE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, DICTADAS POR EL ORGANO RECEPTOR DE LAS
DENUNCIA, a los fines legales consiguientes. Se procedió a la notificación a la victima. …”
II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Ahora bien, estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que en fecha 06-03-2009, se le impusieron medidas de protección al imputado VICTOR JULIO LUGO ANTEQUERA, Titular de la Cédula de Identidad No 12.407.230, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ARELIS GAONA GAONA.
En tal sentido, observa este Juzgador que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar”.
De tal forma que, siendo el archivo fiscal un acto propio del Ministerio Público, al cual debe proceder, cuando no existan suficientes elementos de convicción para estimar la participación de sujeto alguno; en este caso, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ARELIS GAONA GAONA, ya que el resultado de la investigación fue deficiente para proceder a la presentación del acto conclusivo de Acusación y, siendo que fue decretado por parte del Ministerio Público el Archivo Fiscal, tratándose de delitos contemplados en la ley especial, los cuales no repercuten en el patrimonio público, o se tratan de delitos de narcotráfico, de de aquellos que afectan derechos colectivos y difusos, estando además perfectamente motivado en razones de evidente imposibilidad material y jurídica, es procedente en derecho a tenor de lo referido en el artículo 315 del texto adjetivo penal, decretar el cese de las medidas de protección personal dictadas en contra del ciudadano VICTOR JULIO LUGO ANTEQUERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 88 ejusdem. Y así se decide:
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El cese de las medidas de protección dictadas en contra del ciudadano VICTOR JULIO LUGO ANTEQUERA, Titular de la Cédula de Identidad No 12.407.230, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en atención al archivo fiscal que decretara la Fiscalía 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Resolución de fecha 17-11-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 ejusdem, en la causa No. VP11-P-2009-008083, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ARELIS GAONA GAONA. Regístrese esta decisión y notifíquese a las partes intervinientes en el presente proceso.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (E)
ABG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;
ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se decretó la anterior decisión bajo el No. 4C-011-10.-
LA SECRETARIA;
ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
|