REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004618
ASUNTO : VP11-P-2009-004618

DECISIÓN No. 4C-020-10

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público ABOG. ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ, mediante el cual solicita PRORROGA DE NOVENTA (90) DIAS para continuar con la investigación signada con el Nº 24-F47-2036-09, iniciada en contra del ciudadano ROQUI WILFREDO SALINA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYSI COROMOTO SILVERA BORGES, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:
El artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“El Ministerio Publico dará termino a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Publico podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas competente con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…” (omissis).

Ahora bien, de la solicitud de fecha 17-12-2009, interpuesta por la referida Fiscalía del Ministerio Público, se desprende que la misma ha solicitado la prórroga en virtud de que hasta la fecha de interposición de su escrito, el órgano comisionado no ha remitido las resultas de las entrevistas de los posibles testigos presénciales que se evacuaran por ante El Departamento Alonso de Ojeda de la Policía Regional del Estado Zulia, aunado a que no ha sido remitido el resultado de la Medicatura Forense practicada a la ciudadana denunciante, siendo estos resultados, a tenor de lo expuesto por la propia vindicta pública en su escrito fiscal, imprescindibles para la realización de cualquier acto conclusivo, motivos por los cuales de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita una Prorroga de NOVENTA (90) días.
Igualmente, al analizar tanto la solicitud fiscal, como las actas que la acompañan, observa este juzgador, que en fecha 04-09-2009 se llevó a efecto acto de individualización por detención en flagrancia, en el cual este tribunal acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROQUI WILFREDO SALINA MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 08/03/1965, de esta civil casado, de profesión Pastor Evangelista, titular de la cédula de identidad No. V-6.907.868, con domicilio procesal en Ciudad Ojeda en el Centro de Rehabilitación Talita Kuma, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, establecidas en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 y 8 en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes a la presentación periódica cada 15 días y la presentación de dos personas de reconocida moral y solvencia económica.
Imponiéndose igualmente, las medidas de protección previstas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial, referentes a la obligación de salida del hogar común; prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de ejercer actos de intimidación, ordenándose así la sustanciación y tramitación del presente asunto por el procedimiento especial establecido en el Articulo 94 de la ley especial.
En el caso sub examine, se evidencia que en primer lugar desde el momento en que efectivamente fue iniciada la investigación en contra del imputado ROQUI WILFREDO SALINA MEDINA, es decir, 04-09-2009, hasta el día de la interposición de la solicitud; a saber 17-12-2009, transcurrieron TRES (03) MESES y TRECE (13) DÍAS, faltando así para los cuatro meses, DIECISIETE (17) DÍAS, los cuales culminan en fecha 04-01-2010; por lo cual se evidencia que la solicitud ha sido interpuesta dentro del término legal antes referido.-
Por otra parte, ha indicado la representación fiscal, que la necesidad de prorrogar dicho lapso, deviene del hecho de que el órgano comisionado para la investigación, no ha remitido las resultas de las entrevistas de los posibles testigos presenciales que se evacuaran por ante El Departamento Alonso de Ojeda de la Policía Regional del Estado Zulia, aunado a que no ha sido remitido el resultado de la Medicatura Forense practicada a la ciudadana denunciante, situación que a criterio de este tribunal, evidencia la necesidad de acordar la prórroga requerida a objeto de velar por una eficiente y transparente investigación.
En tal sentido, con el fin de preservar los derechos de las partes intervinientes en el presente proceso y de velar por una eficiente y eficaz investigación, considera este tribunal, que luego de que se encuentra sustentada la petición del Ministerio Público, estableciendo el mismo cuáles actuaciones son las que aún faltan por recaudar, considerando este juzgador que noventa (90) días son suficientes para practicar los mismos, declarando con lugar la solicitud de prórroga requerida. Y Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Prórroga de NOVENTA (90) días continuos contados a partir de la culminación del lapso de los cuatro meses, a los fines de que la Fiscal del Ministerio Público actuante, presente el Acto conclusivo respectivo, en la investigación Nº 24-F47-2036-09, iniciada en contra del ciudadano ROQUI WILFREDO SALINA MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 08/03/1965, de esta civil casado, de profesión Pastor Evangelista, titular de la cédula de identidad No. V-6.907.868, con domicilio procesal en Ciudad Ojeda en el Centro de Rehabilitación Talita Kuma, por la presunta comisión de los delitos de del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la Ciudadana DAYSI COROMOTO SILVERA BORGES, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem; declarando con lugar la solicitud Fiscal. A tales efectos notifíquese a las partes inmersas en el presente proceso.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el Nro. 4C-020-10-
LA SECRETARIA
ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON