REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004840
ASUNTO : VP11-P-2009-004840


DECISIÓN No. 133-10
Siendo la oportunidad legal de dictar decisión en la presente causa, iniciada en contra de los ciudadanos LEONEL ANTONIO HERNANDEZ ATENCIO, BENITO ANTONIO GOMEZ MANZANO, DANNY DANER URIBE CARDOZO y JEAN CARLOS URIBE VASQUEZ, por estar incursos en la comisión del delito INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MELIDA CECILIA TRUJILLO DE SANCHEZ; en virtud de haberse decretado en sala el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse homologado el Acuerdo reparatoria suscrito entre los ciudadanos antes mencionados; este tribunal procede a dictar decisión íntegra en los siguientes términos:

I.- DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA:

La presenta causa, fue iniciada en fecha 23-09-2009, en razón de la aprehensión por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, quienes dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos LEONEL ANTONIO HERNANDEZ ATENCIO, BENITO ANTONIO GOMEZ MANZANO, DANNY DANER URIBE CARDOZO y JEAN CARLOS URIBE VASQUEZ, en fecha 22-09-2009 de la siguiente forma:

“En el día de hoy martes veintidós (22) de septiembre de 2009, siendo las Once y Cincuenta y Cinco minutos de la mañana (11:55am), encontrándose en la sede de dicho Departamento Policial, al tener conocimiento de un hecho Punible (Invasión) a través de Denuncia efectuada por el ciudadano; SILFREDO QUINTIN SANCHEZ TRUJILLO, Venezolano, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V — 10.679.048 y quien se presento en este Departamento policial, denunciando que varios ciudadanos se habían introducido en la finca de su progenitora y la habían invadido, de inmediato se traslado con una Comisión Policial a bordo de la Unidad Protocolar PR-59, conducida por el Oficial Técnico Segundo (PR) JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Credencial 2587 en compañía del Supervisor General de Patrullaje, Oficial Técnico Segundo (PR) JUAN FRANCISCO VILLEGAS, Credencial 4420, quien iba a bordo de la Unidad PR-765, conducida por el Oficial Técnico Segundo CARLOS CAÑIZALEZ, Credencial 1097, Oficial Técnico Segundo MARCOS MONTIEL, Credencial 3550, Oficial Mayor (PR) NERIO URRIBARRI, Credencial 1991 y el Oficial Segundo (PR) JORGE GUTIERREZ, Credencial 0798, y se trasladaron en compañía del ciudadano arriba mencionado, hasta la Finca Las Adjuntas, propiedad de su progenitora, pero en el trayecto hacia la misma observaron varias barricadas u obstáculos, en el medio de la vía ya que talaron árboles, sin autorización previa del Ministerio del Ambiente y los atravesaron en el medio de la vía, impidiendo así el acceso hacia la finca, de igual manera colocaron tubos atravesados y el cercado eléctrico de 110 voltios lo cortaron y los alambres lo amarraron de orilla a orilla de la vía, informando los moradores que esto lo habían hechos los invasores, para impedir que la Policía o la Guardia Nacional, llegara hacia donde estaban ellos, dichos funcionarios como pudieron limpiaron y sorteando los obstáculos que estaban en el camino, lograron llegar hasta la Finca Las Adjuntas, donde observamos a varias personas que se encontraban dentro de la misma y se encontraban limpiando con machetes y armando ranchos con madera, de inmediato procedieron a dialogar con ellos, pero los mismos tomaron una actitud agresiva, negándose a salir de las instalaciones de la finca, ya que la iban a tomar por las buenas o por las malas, se les informo a los mismos quee estaban actuando fuera de la ley, y que desistieran de esa idea, ya que lo que estaban haciendo en vez de ayudarlos, mas bien los perjudicaba, ya que esas eran unas tierras productivas, que existían documentos legítimos de propiedad de la mismas y que si ellos necesitaban terrenos para su beneficio, debían presentar algún documentos que los acreditatara como dueños de las mismas, después de haberles explicado todo y del delito que estaban cometiendo ellos persistieron con su actitud agresiva y hostil, negándose rotundamente a abandonar y salir de la finca, amenazándolos con agredimos físicamente con las armas blancas (machetes) que portaban en ese momento, por lo que dichos funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad y tomando en cuenta el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes para la Actuación Policial se les manifestó dije que iban a ser detenidos preventivamente y bajo llaves de conducción logramos quitarles las armas blancas que portaban varios de ellos y fueron embarcados en las Unidades Policiales, respetándoles en todo momento sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras los que quedaron en la finca, optaron por lanzamos objetos contundentes, como piedras y palos, por lo que decidimos retiramos del lugar de los hechos, con la finalidad de evitar en todo lo posible la confrontación debido a la actitud hostil y agresiva tomada por ellos y resultara alguien lesionado, por lo que decidí retoma a la sede del Departamento Policial con los ciudadanos aprehendidos y las armas blancás que portaban al momento de su retención. Al llegar al Departamento, se les efectuó una minuciosa Inspección Corporal, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que no tuvieran entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, algún objeto de Interés Criminalístico, con el cual pudieran poner en peligro, nuestras integridades físicas o nuestras vidas, siendo infructuosa la misma de igual manera se les informó a acerca de su aprehensión preventiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8y 248, del mencionado código, por ser sorprendidos flagrantes y sobre sus Derechos de acuerdo a lo establecido en los artículos 44 numeral 2 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 117 numeral 6 y artículo 125 del código antes mencionado y donde quedaron identificados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 126 y 127 deI Código Orgánico Procesal Penal como: 01.- DADNY DANER URIBE CARDOZO, Venezolano, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro: y — 13.361.822, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector La Linea, Km 12, Casa Sin Nro, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt, del Estado Zulia.- 02..- JEAN CARLOS URIBE VASQUEZ, Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro: V — 15.048.906, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector La Línea, Km 12, Casa Sin Nro, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt, del Estado Zulia.- 03.- LEONEL ANTONIO HERNANDEZ ATENCIO, Venezolano de 45 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nro y — 16.048.906, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector La Línea, Km 12, Casa Sin Nro, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt, del Estado Zulia y 04.- BENITO ANTONIO GOMEZ MANZANO, Venezolano de 53 años de edad, Titular de la Cedula de identidad Nro V — 6.667.311, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector La Línea, Km 12, Casa Sin Nro, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt, del Estado Zulia, mientras que las Armas Blancas que portaban quedaron descritas con las siguientes características; 01.- Machete Marca Bellota, Cacha Sintética de Color Anaranjado de Sesenta y Cuatro Centímetros (64cms) de largo aproximadamente. - 02.- Machete Marca Bellota 1773-22, Cacha Sintética de Color Anaranjado y Negro de Sesenta y Cuatro Centímetros (64cms) de largo aproximadamente.- 03..- Machete Marca Bellota 10422, Cacha Sintética de Color Anaranjado y Negro de Sesenta y Cuatro Centímetros (64cms) de largo aproximadamente. - 04.- Machete Marca Bellota Cacha de Madera, la cual esta amarrada con alambres, de Sesenta y Cuatro Centímetros (64cms) de largo aproximadamente.- 05.- Machete Sin Marca visible, Cacha de Madera, envuelta en liga de color Negro, de Sesenta y Cuatro Centímetros (64cms) de largo aproximadamente, 06.- Machete Sin Marca visible, Cacha de Madera, Sesenta y Seis Centímetros (66cms) de largo aproximadamente.- 07.- Machete Marca Gavilán E- 04, Cacha Sintética de Color Blanco, de Cincuenta y Tres Centímetros (53cms) de largo aproximadamente…”.

Siendo individualizados en fecha 23-09-2009, ante este tribunal, el cual les aplicara la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.) LEONEL ANTONIO HERNANDEZ ATENCIO, 2.) BENITO ANTONIO GOMEZ MANZANO. 3.) DANNY DANER URIBE CARDOZO. Y 4.) JEAN CARLOS URIBE VASQUEZ, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de INVASIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numeral 2 todos del texto adjetivo penal.
Posteriormente en fecha 06-10-2010, se acordó convertir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 23-09-2009, en contra de los imputados antes mencionados y, en su lugar, se acuerdó imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición de los imputados de acercarse a los predios propiedad de la víctima de autos.
II.- DE LA DECISIÓN DICTADA EN AUDIENCIA:

En el Acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto en de hoy fecha 14-01-2010, este tribunal acordó lo siguiente:
“…PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes conforme al articulo 40 del Texto Procesal Penal Adjetivo en la causa seguida en contra de los imputados LEONEL ANTONIO HERNANDEZ ATENCIO, BENITO ANTONIO GOMEZ MANZANO, DANNY DANER URIBE CARDOZO y JEAN CARLOS URIBE VASQUEZ por la comisión presunta del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. SEGUNDO: Decreta la extinción de la acción penal conforme al Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6° en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los imputados LEONEL ANTONIO HERNANDEZ ATENCIO, BENITO ANTONIO GOMEZ MANZANO, DANNY DANER URIBE CARDOZO y JEAN CARLOS URIBE VASQUEZ por la comisión presunta del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, conforme al articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico procesal penal. Se ordena dictar por auto por separado la Resolución debidamente Motivada y Fundamentada.”

III. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que cursa en actas, documento autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 30 de septiembre de 2009, anotado bajo el numero 2, tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, celebrado por los imputados LEONEL ANTONIO HERNANDEZ ATENCIO, BENITO ANTONIO GOMEZ MANZANO, DANNY DANER URIBE CARDOZO y JEAN CARLOS URIBE VASQUEZ, conjuntamente con la con el Apoderado de la víctima, ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ TRUJILLO, según Poder Autenticado en fecha 29-09-2009, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 29-09-2009, anotado bajo el No. 49, Tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
En dicho documento la víctima, aceptó de forma libre y espontánea el Acuerdo reparatorio, recibiendo por parte de los imputados, como indemnización a los daños ocasionados en el Fundo las Adjuntas, propiedad de la ciudadana MELIDA CECILIA TRUJILLO, los gastos de reparación del cerco eléctrico, así como la colocación de estantillos de madera y alambre de púas y la mano de obra ocasionada por dichas reparaciones; indemnización que fue aceptada ampliamente por la víctima, procediendo esta a suscribir el acuerdo y a renunciar a su derecho de continuar con el presente proceso.
Ahora bien, se observa que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 40. Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

En el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito, cuyos bienes jurídicos tutelados, corresponden a bienes de carácter patrimonial, habiendo verificado este despacho que los sujetos procesales intervinientes, han suscrito ante la autoridad notarial un acuerdo reparatorio, circunstancia que constata que nos encontramos dentro de las excepciones a que hace referencia el numeral 1 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, siendo que el acuerdo reparatorio consumado entre las partes, trae como consecuencia la extinción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 48, numeral 6 del texto adjetivo penal.
Al respecto, el artículo 318 ejusdem, señala taxativamente lo siguiente: “Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Por tales circunstancias, observándose que ha operado una causa extintiva de la acción penal como lo es el cumplimiento del acuerdo reparatorio, a tenor de lo previsto en el articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad a lo expresado en el articulo 318 numeral 3 ejusdem, a favor de los ciudadanos LEONEL ANTONIO HERNANDEZ ATENCIO, BENITO ANTONIO GOMEZ MANZANO, DANNY DANER URIBE CARDOZO y JEAN CARLOS URIBE VASQUEZ. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio suscrito entre la víctima y los ciudadanos LEONEL ANTONIO HERNANDEZ ATENCIO, BENITO ANTONIO GOMEZ MANZANO, DANNY DANER URIBE CARDOZO y JEAN CARLOS URIBE VASQUEZ. SEGUNDO: Se declara Extinguida la Acción Penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio, de conformidad a lo previsto en el Articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 40 ejusdem. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos 1.) LEONEL ANTONIO HERNANDEZ ATENCIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 28-10-1963, de 45 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad 7.819.256, hijo de FRANCISCO HERNANDEZ (DIF) y NANCY ATENCIO (DIF), manifestó saber leer y escribir, domiciliado en Mene Grande, Sector La Línea, Kilómetro 14, Casa No. 25, Municipio Baralt, Parroquia Libertador del Estado Zulia, teléfono no tiene. 2.) BENITO ANTONIO GOMEZ MANZANO. de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 30-10-1955, de 53 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad 6.667.311, hijo de PEDRO JOSE GOMEZ (DIF) y PETRA MARIA DE GOMEZ MANZANO, manifestó saber leer y escribir poco, domiciliado en la Sector La Línea, Kilómetro 12, Casa sin número, en toda la entrada queda una iglesia evangélica “Luz del Mundo, Municipio Baralt, Parroquia Libertador del Estado Zulia, teléfono no tiene, 3.) DANNY DANER URIBE CARDOZO. de nacionalidad Venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Mene Grande, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 04-04-1976, de 33 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad 13.361.822, hijo de EUTAQUIO RENATO URIBE y MARIA TEODORA CARDOZO, manifestó saber leer y escribir, domiciliado en la Sector La Línea, Kilómetro 14, Casa sin número, a 200 metros queda Lácteos RD, Municipio Baralt, Parroquia Libertador del Estado Zulia, teléfono no tiene. 4.) JEAN CARLOS URIBE VASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Mene Grande, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 09-11-1980, de 28 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad 16.048.906, manifestó saber leer y escribir, hijo de ELIAS URIBE y ROSA VASQUEZ, domiciliado en la Sector La Línea, Kilómetro 14, Casa sin número, a 200 metros queda Lácteos RD, Municipio Baralt, Parroquia Libertador del Estado Zulia, teléfono no tiene, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión. Notifíquese al SIIPOL, ordenando dejar sin efecto la existencia de cualquier solicitud que prevalezca en dicho sistema informático, en contra de los imputados de actas, en razón de la presente causa y proceso. -
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABOG. ROMULO GARCIA
LA SECRETARIA

ABOG. NANCY JUDITH LÓPEZ SUAREZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 4C-133-10.-

LA SECRETARIA

ABOG. NANCY JUDITH LÓPEZ SUAREZ