REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-001176
ASUNTO : VP11-P-2009-001176


DECISIÓN No. 4C-127-10
Visto el contenido de la comunicación sin número, de fecha 14-12-2009, mediante la cual la ciudadana Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifica a este tribunal que en la misma fecha de su comunicación se decretó Archivo Fiscal, en la investigación No. 24-F47-0372-09, llevada por dicha representación Fiscal, donde aparece como agraviada la ciudadana YUSMAR KATIUSKA MORLES ROSENDO y como imputado el ciudadano YORDANO ANTONIO DELGADO RODRÍGUEZ, este tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

I.- DEL ARCHIVO FISCAL DECRETADO:

En fecha 14-12-2009, la Fiscalía 47 del Ministerio Público, dictó acto conclusivo de Archivo Fiscal, señalando entre sus fundamentos lo siguiente:
“La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 23-02-09 con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana YUSMAR KATIUSCA MORLES ROSENDO, quien denuncia lo siguiente: “yo vengo a denunciar a YORDANO ANTONIO DELGADO RODRÍGUEZ, ya que el día de hoy Sábado 2 1-02-09, como a la 01:30 de la tarde yo venía de que mi mamá iba rumbo hacía mi casa por la calle 44, Delicias Wejas, cerca de un balancín, el me salió de repente y cuando yo volteo el estaba detrás de mi y me d(/o esto es un atraco, me dijo que le diera la bolsa donde yo llevaba mi ropa y como yo me negué me dio un golpe en la cara y me empujó, entonces yo solté la bolsa para entregársela a él yo empecé a gritar y el salió corriendo y unos ciudadanos que se encontraban en un taller cerca de allí me ayudaron, ellos salieron persiguiéndolo en sus carros pero no lo lograron encontrar, es todo”
Ahora bien, a los fines de calificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, ésta Representación del Ministerio Público ordenó la práctica de las diligencias de investigación necesarias. Se Ordeno la ubicación, identificación y tomarle entrevistas a todas aquellas personas que de alguna manera tengan conocimiento de los hechos que se investigan, siendo infructuosa ya que hasta la presente el órgano comisionado no ha remitido las posibles entrevistas a los testigos presenciales, por otro lado se espera las resultas de la Medicatura Forense.
Asimismo, no se han recabado elementos que ayuden al esclarecimiento de los hechos.
En consideración a lo expuesto, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que los hechos objeto del proceso pueden ser subsumido dentro de la previsión del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece el delito de VIOLENCIA FISICA, aunado a lo establecido en el Art. 407 en concordancia con el Art. 65 ordinal 6 en referencia al delito de ROBO PROPIO, establecido en el Código Penal, no obstante, esta Representación Fiscal estima que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer su posible responsabilidad en los hechos. En consecuencia, DECRETO EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN PERJUICIO DE LA REAPERTURA CUANDO APAREZCAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCION, SOLCITANDO ASI ANTE ESE DIGNO TRIBUNAL DECRETE EL CESE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, DICTADAS POR EL ORGANO RECEPTOR DE LAS DENUNCIA…”

II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Ahora bien, estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que en fecha 23-02-2009, se llevó a efecto ante este tribunal acto de Individualización por aprehensión en flagrancia, acto en el cual se DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado YORDANO ANTONIO DELGADO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, Titular de la cedula de identidad N° V-20.623.035, fecha de nacimiento 06.08.1987, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Militar, hijo de los ciudadanos Hermes Antonio Delgado Rodríguez y Yoryina Rodriguez, residenciado en el sector Campo Alegre, avenida principal, casa N° 51C-68, atrás del supermercado SUCASA, Cabimas, Estado Zulia, telf.: 0414-6461713, 0264-8080118, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65, ordinal 6° como circunstancia agravante de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMAR KATIUSKA MORLES ROSENDO.
Así mismo, se le impusieron las medidas de protección previstas en el articulo 87 Ordinales 5° y 6° de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistentes en la Prohibición o restricción del imputado al acercamiento a la víctima; a su residencia, lugar de trabajo o estudio, y la prohibición de ejercer actos de intimidación en contra de la víctima por si o por interpuesta persona, ordenándose así la continuación de la presente causa por el procedimiento especial.

En tal sentido, observa este Juzgador que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar”.

De tal forma que, siendo el archivo fiscal un acto propio del Ministerio Público, al cual debe proceder, cuando no existan suficientes elementos de convicción para estimar la participación de sujeto alguno; en este caso, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65, ordinal 6° como circunstancia agravante de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMAR KATIUSKA MORLES ROSENDO, ya que el resultado de la investigación fue deficiente para proceder a la presentación del acto conclusivo de Acusación y, siendo que fue decretado por parte del Ministerio Público el Archivo Fiscal, tratándose de delitos contemplados en la ley especial, los cuales no repercuten en el patrimonio público, o se tratan de delitos de narcotráfico, de de aquellos que afectan derechos colectivos y difusos, estando además perfectamente motivados en razones de evidente imposibilidad material y jurídica, es procedente en derecho a tenor de lo referido en el artículo 315 del texto adjetivo penal, decretar el cese tantote la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como de las medidas de protección personal dictadas en contra del ciudadano YORDANO ANTONIO DELGADO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 88 ejusdem. Y así se decide:
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El cese de las medidas de protección dictadas en contra del ciudadano YORDANO ANTONIO DELGADO RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-20.623.035, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, todo ello en atención al archivo fiscal que decretara la Fiscalía 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Resolución No. 1830-09, de fecha 14-12-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 ejusdem, en la causa No. VP11-P-2009-001176, iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65, ordinal 6° como circunstancia agravante de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMAR KATIUSKA MORLES ROSENDO. Regístrese esta decisión y notifíquese a las partes intervinientes en el presente proceso.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;

ABG. NANCYLÓPEZ SUAREZ

En la misma fecha se decretó la anterior decisión bajo el No. 4C-127-10.-
LA SECRETARIA;


ABG. NANCYLÓPEZ SUAREZ