REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003331
ASUNTO : VP11-P-2007-003331


DECISIÓN No. 4C- 131- 2010

En la audiencia de de hoy, viernes veintinueve de enero de dos mil diez siendo las 11:09 AM, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra del Imputado YULIAN JHONNY ESPINA MOLERO, se constituyó este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Abg. Rómulo García, acompañado de la Secretaria de Tribunal Abogada. Zoila Padrón , a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 15 del Ministerio Público de este Estado, contra el imputado YULIAN JHONNY ESPINA MOLERO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma, previsto y sancionado en el Articulo 277 de código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del Imputado YULIAN JHONNY ESPINA MOLERO, acompañado de su Defensa ABOG. JESUS ARAUJO, Defensa privada, la Fiscal XV del Ministerio Público, ABG, NADIESKA MARRUFO. Se procede a dar inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos que al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez ratifico totalmente el Escrito Acusatorio en contra del imputado YULIAN JHONNY ESPINA MOLERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurrido en fecha 29-7-2007, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal como Sujeto Procesal Legitimado le solicita que el Escrito de Acusación sea Admitido con todos los medios de prueba consignados a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, y por último sea aperturado al juicio Oral y público, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado previa explicación de los hechos que se le atribuye y de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, en este sentido el ciudadano YULIAN JHONNY ESPINA MOLERO, expuso: “Mi nombre es YULIAN JHONNY ESPINA MOLERO : “Soy Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No 17.670.398, de 21 años de edad, nací el 20-03-1986, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Alex Jhonny Espina y Niurka Molero, con residencia Barrio Pueblo Nuevo, casa sin numero, al lado del Estadio Municipal, Municipio Miranda del Estado Zulia, teléfono Movil 0412-7508427, quien expuso: “No deseo declarar en este momento, me acojo al precepto que se me acaba de leer es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Por cuanto en conversación previa con mi defendido, este me ha manifestado su voluntad de acogerse a la medida alternativa de admisión de hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación y posteriormente se le de nuevamente la palabra al mismo, a objeto de ser escuchado, imponiéndole seguidamente la pena correspondiente con la respectiva disminución de ley, es todo. Visto el escrito de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, y la exposición realizada en esta Audiencia, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones: Después de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los requisitos legales previsto en la norma procesal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales son descritos en forma clara en el referido escrito. Asimismo, contiene dicho escrito, la descripción del precepto legal provisional que a criterio de la representación fiscal es el subsumible en los hechos objetos del proceso, precalificación jurídica, la cual considera este juzgador acertada y la cual es de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del ciudadano YULIAN JHONNY ESPINA MOLERO : “Soy Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No 17.670.398, de 21 años de edad, nací el 20-03-1986, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Alex Jhonny Espina y Niurka Molero, con residencia Barrio Pueblo Nuevo, casa sin numero, al lado del Estadio Municipal, Municipio Miranda del Estado Zulia, teléfono Movil 0412-7508427, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, toda vez que este ha manifestado en su escrito la pertinencia y necesidad de los mismos, determinando este despacho que estas son lícitas y admisibles en derecho. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem, única medida viable en el presente caso, dado a que la pena que establece el delito supera los cuatro años de prisión y que además la víctima es el orden público, sujeto procesal de carácter colectivo; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le preguntó al Acusado YULIAN JHONNY ESPINA MOLERO , a los fines de que informe al Tribunal si van a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y expone: “Admito los hechos que por los que hoy se me acusa, es todo”. Este tribunal, vista la admisión de hechos producida en sala por el imputado, este despacho pasa a resolver las mismas como a continuación sigue: El ciudadano YULIAN JHONNY ESPINA MOLERO, fue acusado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene una pena de es de tres (3) a cinco (05) años de prisión, siendo que el término medio del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal, corresponde a cuatro (04) años de prisión; ahora bien, en virtud de haber admitido los hechos el imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece: “…Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”. Ahora bien, en atención a la norma que rige la admisión de hechos, y dado a que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito donde no se ejerció violencia en contra de persona alguna, no se encontrándose además dentro de las excepciones antes señaladas, es procedente rebajar la mitad, por lo que la pena definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. Y así se decide. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano YULIAN JHONNY ESPINA MOLERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, al ciudadano YULIAN JHONNY ESPINA MOLERO : “Soy Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No 17.670.398, de 21 años de edad, nací el 20-03-1986, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Alex Jhonny Espina y Niurka Molero, con residencia Barrio Pueblo Nuevo, casa sin numero, al lado del Estadio Municipal, Municipio Miranda del Estado Zulia, teléfono Movil 0412-7508427, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal. CUARTO. Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso de ley. Culminado el acto las 1135 am. Término, se leyó y conformes firman. Informándole a las partes que el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro del lapso legal-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. ROMULO GARCIA RUIZ
LA FISCAL (A) 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. NADIESKA MARRUFO

LA DEFENSA

ABOG. JOSE ARAUJO
EL ACUSADO

YULIAN JHONNY ESPINA MOLERO
LA SECRETARIA DE SALA 4

ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 4C-131-2010.
LA SECRETARIA



ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL