REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000413
ASUNTO : VP11-P-2004-000413

SENTENCIA DEFINITIVA No. 4c-s-03-10

LAS PARTES
IMPUTADO: DEIVI JOSE MEDINA RODRIGUEZ, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, de 32 años de edad, Fecha de Nacimiento 26-06.-1977, titular de la Cédula de Identidad V.-14.448.117, obrero, Hijo de Magalis Rodríguez, y Pedro Medina, residenciado en Avenida 33, Barrio La Pastora, casa S/N, a 400 metros del taller Los Cara de Filo, Cabimas, Estado Zulia. 04169561202.

DEFENSA: ABOG. YACKIE DELGADO BRACHO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.334.

FISCAL: ABG. GISLANA ALVAREZ, Fiscal Para el Régimen procesal Transitorio.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405), en concordancia con el artículo 424 (hoy 419), segundo aparte del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano ROSALINO DE JESUS RAMIREZ.

DE LOS HECHOS:

RELACION DE LOS NECEOS IMPUTADOS
En fecha veinte (20) de Julio del año mil novecientos noventa y seis, siendo aproximadamente las diez y treinta de la noche, en La Carretera Curazaito, Vía pública Cabimas Estado Zulia, Sector El Lucero, los ciudadanos DELVIS JOSE MEDINA RODRÍGUEZ y ROSALINO DE JESÚS RAMÍREZ comenzaron a discutir por problemas personales que se habían suscitado entre ellos en anteriores oportunidades y se fueron a las manos, cuando repentinamente DELVIS JOSE MEDINA RODRÍGUEZ sacó un tubo y un cuchillo, y comenzó a atacar con ambos a ROSALINO DE JESÚS RAMÍREZ, logrando causarle diversas heridas con el cuchillo y una herida contusa producida con un tubo en la cabeza del mismo, la cual le ocasioné la muerte..

DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

En el acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto el día de ayer 27-01-2010, la ciudadana Abg. GISLANA ALVAREZ, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio, acusó formalmente al imputado DEIVI JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405), en concordancia con el artículo 424 (hoy 419), segundo aparte del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano ROSALINO DE JESUS RAMIREZ, solicitando así al tribunal la admisión de todas y cada una de las partes del escrito acusatorio, y de los medios de prueba promovidos, requiriendo el enjuiciamiento del imputado de autos.

DE LA EXPOSICIÓN DELIMPUTADO Y DE SU DEFENSA

Luego de pronunciarse este tribunal, de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo así a ADMITIR TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano DEIVI JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405), en concordancia con el artículo 424 (hoy 419), segundo aparte del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano ROSALINO DE JESUS RAMIREZ, se procedió a interrogar al acusado a los fines de que informara al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le fueron explicadas, a lo cual expuso: “Admito los hechos que me ha atribuido el Ministerio Público en este acto, es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA

El tribunal, luego de escuchadas las partes decidió entre otros aspectos lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: convierte la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra del imputado de actas, en una menos gravosa, específicamente la prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la obligación de presentarse ante la OAP del Departamento del Alguacilazgo, cada treinta días contados a partir de la presente fecha PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano DEIVI JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, de 32 años de edad, Fecha de Nacimiento 26-06.-1977, titular de la Cédula de Identidad V.-14.448.117, obrero, Hijo de Magalis Rodríguez, y Pedro Medina, residenciado en Avenida 33, Barrio La Pastora, casa S/N, a 400 metros del taller Los Cara de Filo, Cabimas, Estado Zulia. 04169561202, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DEIVI JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405), en concordancia con el artículo 424 (hoy 419), segundo aparte del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano ROSALINO DE JESUS RAMIREZ, asimismo al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código penal.. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano Imputado DEIVI JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal..”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE CONVICCIÓN:

Una vez admitidos los hechos por el acusado de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que dicha admisión demuestra plenamente la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se le atribuye, sustentado además en los siguientes elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
1. Con Trascripción de Novedad de fecha 22/07/1996, inserta al folio uno (1) de la causa, en donde recibe llamada telefónica el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de parte de CENTRACON, en la cual se expuso: “...informando que el Hospital General del Sur, se encuentra una persona sin signos vitales.
2. Con ACTA POLICIAL de fecha 22/07/96, suscrita por el Detective ROLANDO AGUILAR, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 6 de la causa
3. Con ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 4804, de fecha 22/07/96, suscrita por los Detectives ROLANDO AGUILAR y GIOVANNI GONZALEZ, funcionarios Adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a un cuerpo sin vida que yacía en la Morgue del Hospital General del Sur Maracaibo.
4. Con el Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 22/07/96, suscrita por los Detectives JOVANNY González y Rolando Aguilar, Funcionarios Adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio Ocho (8) de la causa; llevada a efecto en la Morgue del Hospital General del Sur de Maracaibo, en donde el médico Forense procedido a: “...examinar el cadáver de una persona de sexo masculino, de piel trigueña oscura, estatura 1.68, contextura delgada, de aproximadamente 35 años de edad. . . Se deja constancia que además de los funcionarios citados, estuvieron presente: Manolo Maldonado y Narciso DIaz...”.
5. Con EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 06/08/96,practicado a quien en vida respondía la nombre de ROSALINO ANTONlO RAMÍREZ, inserto al folio trece
(13> de la cause, y suscrito por el Medico Forense RUBEN CAMPOS, el cual establece: “. . .CAUSA DE MUERTE: Fractura Con hundimiento de cráneo, con hemorragia subaracnoidea y suddural, ocasionada por lesión con objeto contundente.”
6. Con DECLARACIÓN TESTIFICAL de fecha 23/07/96, rendida por NOLBERTO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en la Carretera Curazaito, Callejon Buena Amistad, Sector El Lucero, Cabinas Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N 6.859.975, por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Cabinas, inserta al folio veinticuatro (24) de la causa, a través de la cual expone:
“Yo venía en compañía de mi hermano hoy difunto Rosalino Ramírez, entonces cuando veníamos en la esquina , para la casa mi hermano le pide un cigarro al Gordo Delvis, y el le dice que no le iba a dar ningún cigarro y comenzaron a discutir, y se fueron a las manos, y cuando yo voy a desapartarlos, me dan un tubazo por la cabeza y me quede desmayado, y a mi hermano también le dieron unos tubazos, y cuando desperté ya me llevaban en una ambulancia para Maracaibo, y a mi hermano hoy difunto también lo llevaban allí. . .Seguidamente el declarante es interrogado de la siguiente forma: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: Eso fue en la Carretera Curazaito, vía pública, Cabimas Estado Zulia, Sector El Lucero, como a las diez y treinta de la noche del día sábado, veinte de Julio de este ano. . . CUARTA: ¿Diga usted, con que arma u objeto lesionaron a su hermano hoy occiso y a su persona?. CONTESTO: Con un tubo y un cuchillo pico de loro. . .SEXTO; ¿Diga usted, quien le causó las lesiones que le produjo la muerte a su hermano ROSALINO RAMÍREZ y a su persona? CONTESTO: A mi hermano lo lesionó el Gordo Delvis y a mi no me di cuenta”.
7. Con DECLARACIÓN TESTIFICAL de fecha 29/04/96, rendida por MARÍA ANTONIA GARCES MONTERO venezolana, natural de Cabinas Estado Zulia, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Carretera El Curazaito, Barrio El Porvenir, Sector El Lucero, Cabinas Estado Zulia, titular de la Cédula de identidad N° 10.596.748, por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Cabimas, inserta al folio treinta y seis (36) de la causa, a través de la cual expone: “. . .y entonces El Chueco partió une botella y se le fue encima al Gordo y lo cortó y vino mi marido el Gordo Delvis y también lo cortó con un cuchillo que tenía en la mano. . . Seguidamente le declarante es interrogado de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, ligar, hora y fecha de lo ocurrido? CONTESTO: Eso fue en ni residencia, ubicada en la dirección antes indicada como a las nueve de la noche, del día sábado, veinte de Julio del año pasado. .
8. Con ACTA DE INHUMACIÓN DE CADÁVER de fecha 29/04/1997, del ciudadano ROSALINO CE JESÚS RAMÍREZ MARÍN, inserta al folio treinta y ocho (36) de la causa.
9. Con ACTA DE DEFUNCIÓN de quien en vida respondía al nombre de ROSALINO DE JESÚS RAMÍREZ MARIN, inserte al folio treinta y nueve (33) de la causa.

Los anteriores elementos de convicción sirven para demostrar tanto el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405), en concordancia con el artículo 424 (hoy 419), segundo aparte del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, como la responsabilidad penal del imputado DEIVI JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ.

DE LA PENA A APLICAR:

El acusado DEIVI JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ, ha admitido los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405), en concordancia con el artículo 424 (hoy 419), segundo aparte del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano ROSALINO DE JESUS RAMIREZ, delito que contempla una pena de doce a dieciocho años, siendo que el término medio del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal, es quince (15) años de presidio; asimismo, el artículo 424 del Código Penal, prevé una disminución por atenuación de pena de uno a dos tercios de la pena aplicable, siendo dos tercios de quince años diez años, los cuales dejan la pena en cinco años.
Por otra parte, en virtud de haber admitido los hechos el imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:
“Artículo 376. Solicitud. el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el Juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

Ahora bien, en atención a la norma que rige la admisión de hechos, y dado a que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito que se encuentra dentro de las excepciones antes señaladas, es procedente rebajar un tercio de la pena a imponer, el cual corresponde a un año y ocho meses, que al ser descontados de cinco años deja la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de ley.
Por otro lado de los hechos antes narrados, se evidencia la comisión igualmente del delito de LESIONES INTENCIONALES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NOLBERTO ANTONIO RAMIREZ MARIN y siendo que, desde el momento de la comisión del mismo; a saber 22-07-1996, hasta la presente fecha, han transcurrido TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES y SEIS (06) DÍAS, observándose además que el Ministerio Público en su escrito de acusación, el cual fuera ratificado en la Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 27-01-2010, solicitó el sobreseimiento de la causa en relación a dicho delito, habiendo operado de esta forma la prescripción ordinaria de dicho delito de conformidad con lo previsto en el artículo 108, ordinal 5 del texto sustantivo penal, por lo que es procedente en consecuencia declarar con lugar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONDENA: Por el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, al ciudadano DEIVI JOSE MEDINA RODRIGUEZ, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, de 32 años de edad, Fecha de Nacimiento 26-06.-1977, titular de la Cédula de Identidad V.-14.448.117, obrero, Hijo de Magalis Rodríguez, y Pedro Medina, residenciado en Avenida 33, Barrio La Pastora, casa S/N, a 400 metros del taller Los Cara de Filo, Cabimas, Estado Zulia. 04169561202, quien se encuentra actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405), en concordancia con el artículo 424 (hoy 419), segundo aparte del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano ROSALINO DE JESUS RAMIREZ, asimismo al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código penal. SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento de la causa en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano NOLBERTO ANTONIO RAMIREZ MARIN, por haber operado la prescripción ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada de forma íntegra en el término legal para dictarla, por lo que se encuentran las partes a derecho en cuanto a su notificación se refiere. Regístrese esta sentencia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL;

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ


LA SECRETARIA;

ABG. NANCY LÓPEZ SUAREZ
En la misma fecha se registra la anterior sentencia bajo el No. 003-10. LA SECRETARIA;

ABG. NANCY LÓPEZ SUAREZ