REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000413
ASUNTO : VP11-P-2004-000413

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En horas del día de hoy, veintisiete de enero de dos mil diez siendo las 10:45 AM, día y horas fijados por este tribunal para llevar a efecto, la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra del Imputado DEIVI JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ. Se constituyó este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Abg. RÓMULO GARCÍA, acompañado de la Secretaria de Tribunal ABOGADA. ZOILA PADRON, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de este Estado, en contra el imputado DEIVI JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424, segundo aparte del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano ROSALINO DE JESUS RAMIREZ. Seguidamente el Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del Imputado DEIVI JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ, acompañado de su Defensa ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO, Defensor Privado, la Fiscal del Ministerio Público, ABG, GISLANA ALVAREZ y la asistencia de la ciudadana AIDA MARIN, hermana del occiso. Seguidamente, solicita la palabra la defensa, quien plantea como punto previo lo siguiente: “Por cuanto el delito atribuido a mi defendido, no excede de diez años de pena en su límite superior, siendo que mi defendido se encontraba en libertad para el momento de su notificación de la audiencia preliminar, es de señalar que la misma no fue realizada y por ende el mismo no podía tener conocimiento de dicha audiencia y lo es así, puesto que con anterioridad mi defendido había designado un defensor público y en ese acto indicó la dirección de su domicilio procesal. Es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. En este estado la ciudadana Abg. GISLANA ALVAREZ, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio, expuso: “Por cuanto se evidencia que ciertamente el acusado venía disfrutando de una medida menos gravosa, durante el decurso del proceso, la cual fuera revocada por este despacho al no poderse llevar a efecto la audiencia preliminar y como quiera que sea que la misma se llevará a efecto en este momento, esta representación no se opone a que el tribunal acuerde una medida menos gravosa, es todo”. Este tribunal visto el punto previo planteado por las partes en este acto, y por cuanto existe el acuerdo previo entre las mismas, observándose que efectivamente el imputado venía disfrutando de una medida cautelar sustitutiva, no evidenciándose el peligro de fuga o de obstaculización en el presente caso, se acuerda declarar con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg, JACKIE DELGADO y en tal sentido se convierte la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra del imputado de actas, en una menos gravosa, específicamente la prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la obligación de presentarse ante la OAP del Departamento del Alguacilazgo, cada treinta días contados a partir de la presente fecha. Queda resuelto el presente punto previo. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Imputado DEIVI JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ, se procede inmediatamente a imponer al mismo del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente en contra del ciudadano DEIVI JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ, rectificándosete tribunal la calificación jurídica la cual corresponde al delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405), en concordancia con el artículo 424 (hoy 419), segundo aparte del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, procedimiento esta representación fiscal a realizar la rectificación de la acusación presentada por la Dra. LOURDES MONTIEL FISCAL transición, ocasionado por un error de forma, al no incluir la norma impositiva de sanción como lo es el artículo 407 antes referido, para calificar el delito impuesto para el hecho, señalado en el escrito acusatorio, cometido en perjuicio del ciudadano ROSALINO DE JESUS RAMIREZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que allí se refiere,(Se deja constancia que la Fiscal narró los hechos contenidos en el escrito acusatorio) en virtud de los hechos, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se llevará, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del Imputado DEIVI JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ igualmente se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado DEIVI JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ, quien procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificarse de la siguiente manera: DEIVI JOSE MEDINA RODRIGUEZ, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, de 32 años de edad, Fecha de Nacimiento 26-06.-1977, titular de la Cédula de Identidad V.-14.448.117, obrero, Hijo de Magalis Rodríguez, y Pedro Medina, residenciado en Avenida 33, Barrio La Pastora, casa S/N, a 400 metros del taller Los Cara de Filo, Cabimas, Estado Zulia. 04169561202. quien guarda las siguientes características fisonómicas de estatura aproximada 1.77, piel morena, cabello corto de color negro, ojos color negros, nariz normal, labios normal, Contextura fuerte, no presenta ni cicatriz ni tatuaje, quien es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado, Abogado ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO, quien entre otras cosas manifestó: “Solicito al tribunal proceda a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la acusación, toda vez que mi defendido, me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y; en tal sentido, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a objeto de que el mismo a viva voz, proceda a la admisión. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, ciudadana AIDA MARIN, quien expuso: “solo vengo en representación de mis dos hermanos quienes hoy se encuentran difuntos, pero además de eso no tengo nada que atestiguar ya que se eso no se yo nada, es todo”. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Después de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la acusación, evidencia que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de la manera referida ut supra. Asimismo, contiene dicho escrito, la descripción de los preceptos legales provisionales que a criterio de la representación fiscal son los subsumibles en los hechos objeto del proceso, precalificación jurídica, la cual considera este juzgador acertada y la corresponde al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405), en concordancia con el artículo 424 (hoy 419), segundo aparte del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos Asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del ciudadano DEIVI JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405), en concordancia con el artículo 424 (hoy 419), segundo aparte del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano ROSALINO DE JESUS RAMIREZ, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el escrito acusatorio relativo en la parte relativa al “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS”. Y así se decide. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131, por lo que, se le preguntó al Acusado Imputado DEIVI JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ, a los fines de que informe al Tribunal si va o no a acogerse a la admisión de hechos prevista en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, única medida alternativa viable en el presente caso, en virtud de que se trata de delito donde existe violencia contra las personas, a lo cual expuso: “Admito los hechos que me ha atribuido el Ministerio Público en este acto, es todo”. tribunal, vista la admisión de hechos producida en sala por el imputado DEIVI JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ, este despacho pasa a resolver la misma como a continuación sigue: el acusado DEIVI JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ, ha admitido los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405), en concordancia con el artículo 424 (hoy 419), segundo aparte del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano ROSALINO DE JESUS RAMIREZ, siendo que el artículo 407 arrastra una pena de presidio de doce a dieciocho años, siendo que el término medio del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal, quince (15) años de presidio; asimismo, el artículo 424 del Código Penal, prevé una disminución por atenuación de pena de uno a dos tercios de la pena aplicable, siendo dos tercios de quince años diez años, los cuales dejan la pena en cinco años. Ahora bien, en virtud de haber admitido los hechos el imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece: “…Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”. Ahora bien, en atención a la norma que rige la admisión de hechos, y dado a que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito que se encuentra dentro de las excepciones antes señaladas, es procedente rebajar un tercio de la pena a imponer, el cual corresponde a un año y ocho meses, que al ser descontados de cinco años deja la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de ley. Y así se decide... ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PUNTO PREVIO: convierte la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra del imputado de actas, en una menos gravosa, específicamente la prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la obligación de presentarse ante la OAP del Departamento del Alguacilazgo, cada treinta días contados a partir de la presente fecha PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano DEIVI JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, de 32 años de edad, Fecha de Nacimiento 26-06.-1977, titular de la Cédula de Identidad V.-14.448.117, obrero, Hijo de Magalis Rodríguez, y Pedro Medina, residenciado en Avenida 33, Barrio La Pastora, casa S/N, a 400 metros del taller Los Cara de Filo, Cabimas, Estado Zulia. 04169561202, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DEIVI JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405), en concordancia con el artículo 424 (hoy 419), segundo aparte del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano ROSALINO DE JESUS RAMIREZ, asimismo al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código penal.. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano Imputado DEIVI JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase una vez concluido el lapso legal para apelación al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Culminado el acto a las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.). Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CONTROL,

ABG. RÓMULO GARCÍA
LA FISCAL MINISTERIO PÚBLICO (A):

ABG. GISLANA ALVAREZ


EL IMPUTADO:

DEIVI JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ,
LA DEFENSA

JACKIE DELGADO BRACHO
LA VICTIMA;


AIDA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. ZOILA PADRON GRATEROL

En la misma fecha se registró la decisión bajo el numero 123-10

LA SECRETARIA

ABG. ZOILA PADRON GRATEROL