REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000398
ASUNTO : VP11-P-2010-000398


DECISIÓN No. 121-10

Por cuanto el día de ayer 25-01-2010, fue llevado a efecto Acto de Individualización de Imputados, en el cual este tribunal en base al contenido del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE PRIETO HIDALGO, titular de la cédula de identidad No. V- 16.730.124, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la MODALIDAD DE TRANSPORTE y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, en dicho acto, la Fiscal Auxiliar 44 del Ministerio Público, solicitó, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara medida provisional de aseguramiento del siguiente bien: Vehiculo de color gris, Modelo ATOS GLS, placas: AGK-17T, tipo: Sedán, de conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, requiriendo igualmente, se librara oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) sede ubicada en la Avenida El Milagro, antiguo Club Alianza en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de colocar a su disposición el referido bien, tal y como lo consagran los artículos antes mencionados; sin que efectivamente este despacho realizara pronunciamiento oportuno sobre dicho requerimiento, por omisión involuntaria de este Juzgador.
En tal sentido, encontrándose este despacho, dentro del lapso establecido en los artículos 192 y 193 del Texto adjetivo penal, procede al saneamiento del Acto procediendo a pronunciarse sobre el requerimiento omitido, de la siguiente forma:

I. DE LA JUSTIFICACIÓN DEL PRESENTE SANEAMIENTO:

Establecen los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
Artículo 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.

El caso sub examine, se trata de una causa, que se inició el día de ayer, 25-01-2010, con motivo de la presentación ante este tribunal por aprehensión en flagrancia, del ciudadano WILLIAM ENRIQUE PRIETO HIDALGO, estando este tribunal dentro de los tres días a que hace referencia el artículo 193 del texto adjetivo penal, tratándose de una omisión sobre una parte de las peticiones de la representación Fiscal, que atañe únicamente a la incautación de uno de los bienes, recogidos al momento de efectuar la aprehensión del sujeto activo del delito, el cual no modifica la situación jurídica del mismo, ni el curso del presente proceso, siendo que el cumplimiento o pronunciamiento de este tribunal en relación a la solicitud omitida, busca preservar el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso, por lo cual este tribunal se encuentra dentro del cumplimiento de los requisitos legales para proceder al mismo.
II. DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

De forma oral, la representante de la Fiscalía 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25-01-2010 y en el Acto de Individualización de Imputado, solicitó lo siguiente:
“…en relación con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida provisional de aseguramiento del siguiente bien: Vehiculo de color gris, Modelo ATOS GLS, placas: AGK-17T, tipo: Sedán, de conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito de manera muy respetuosa a este digno tribunal libre oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) sede ubicada en la Avenida El Milagro, antiguo Club Alianza en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de colocar a su disposición el referido bien, tal y como lo consagran los artículos antes mencionados…”.

II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la detención del ciudadano WILLIAM ENRIQUE PRIETO HIDALGO, se efectuó en fecha 23 de enero de 2010, siendo las dos y diez horas de la tarde (02:10 pm) aproximadamente, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia además de elementos de interés criminalístico, observándose además que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la MODALIDAD DE TRANSPORTE y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Punta Gorda, quienes dejan constancia en momentos que se encontraban en labores de patrullaje en la siguiente dirección: Carretera vía la Plata con intersección Carretera La Williams, en horas de la tarde, se detienen en una venta de verduras que se encuentra a un lado de la vía, cuando visualizaron en el sentido contrario de dicha carretera hacía la intersección con la Carretera vía La Plata, que se aproximaba un vehiculo de color gris, placas: AGK-17T, perteneciente a una línea de taxi denominado “MUÉVETE”, procediendo a darle la voz de alto, indicándole a su conductor que se estacionara a un lado de la vía, exigiéndole mostrara la documentación del vehiculo, quien mostró una actitud nerviosa, indicándole que bajara del vehiculo, a fin de practicarle una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, de seguido se le solicitó la colaboración a dos ciudadanos que se encontraban en las adyacencias del sitio, quienes accedieron de forma voluntaria a prestar su colaboración, siendo identificados como: JOSÉ UZCATEGUI y JOSÉ PAZ, procediendo de inmediato los funcionarios actuantes en compañía de los testigos a practicar una inspección del vehiculo de conformidad con el articulo 207 Ejusdem, logrando localizar bajo el asiento del conductor, la siguiente evidencia de interés criminalístico: una bolsa de material sintético de color negro, la cual contenía en su interior dos panelas envueltas en un material sintético de color azul, de olor fuerte y penetrante y en el asiento trasero del lado del chofer, una bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior de dos panelas envueltas en un material sintético de color azul, de olor fuerte y penetrante, para un total de 04 panelas de presunta marihuana, por lo que se procedió a realizar la detención del mismo. Circunstancias estas que se concatenan además con:
1.- Acta de notificación de Derechos del imputado inserta al folio 06 y 07,
2.- acta de entrevista verbal realizada por el ciudadano JOSE UZCATEGUI, en fecha 23-01-2010, inserta al folio 08 y 09;
3.- Acta de entrevista de fecha 23-01-2010, realizada por el ciudadano JOSE PAZ, inserta al folio 10 y 11;
4.- Acta de Inspección ocular del sitio del suceso inserta al folio 12, acta de inspección del vehículo involucrado, inserta al folio 13;
5.- Fijaciones fotográficas, insertas a los folios 14, 15.
6.- Formato de Registro de cadena de Custodia, inserto al folio 16.

En tal sentido, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un delito, cuya pena, excede de diez años, siendo que además, el delito de narcotráfico ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como delito de lesa humanidad, toda vez que el mismo es un flagelo que ataca indiscriminadamente a la población del territorio donde se comete, afectando la salud pública de los conciudadanos y generando inestabilidad dentro del sistema social y económico, toda vez que se trata de delitos de delincuencia organizada que además socavan la institucionalidad de los distintos órganos del estado penetrando y afectando sus fines sociales, constituyéndose así en delitos pluriofensivos, toda vez que afectan derechos constitucionales de primer orden, como el derecho a la salud, a la seguridad personal y en muchos casos a la vida.
En tal sentido, el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establece:
“Artículo 66. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignaran recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley”.
Igualmente el artículo 67 ejusdem, contiene lo siguiente.
“…Servicio de administración de bienes asegurados, incautados o confiscados
Artículo 67. El órgano desconcentrado en la materia creará un Servicio de Administración de Bienes Asegurados, incautados o confiscados , que le han sido asignados por los tribunales penales, para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, quienes deberán someterse a su directriz y presentar informes periódicos de evaluación, control y seguimiento de su gestión. Estas personas tendrán el carácter de funcionarios públicos a los fines de la guarda, custodia y conservación de los bienes y responderán administrativa, civil, y penalmente ante el Estado Venezolano y terceros agraviados. El Fiscal del Ministerio Público con autorización del juez de control podrá solicitar la adjudicación de algún bien incautado o asegurado para su uso, guarda y custodia a una institución oficial que lo necesite para el cumplimiento de sus funciones”.

De tal forma que, siendo que el delito imputado a la persona aprehendida, es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la MODALIDAD DE TRANSPORTE y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y observándose igualmente que el vehículo color gris, Modelo ATOS GLS, placas: AGK-17T, tipo: Sedán, presuntamente fue el medio o conducto para el traslado de la droga incautada en el procedimiento donde resultara aprehendido el ciudadano WILLIAM ENRIQUE PRIETO HIDALGO, es procedente en derecho, declarar con lugar la solicitud de incautación interpuesta por el Ministerio Público, colocando en consecuencia el bien antes referido para su custodia y conservación a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), dejando constancia que el mismo se mantendrá incautado a la Orden del Ministerio Público, quien una vez concluida la investigación y determinadas las responsabilidades penales a las que hubiere lugar, procederá dentro de las atribuciones conferidas por el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar la confiscación del referido vehículo o en su defecto, a ordenar la inmediata entrega del mismo a su legítimo propietario, según sea el caso.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Declarar Con lugar, la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. NIVIA RINCÓN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sede Cabimas, en Acto de Presentación de Imputado, llevado a efecto ante este tribunal en fecha 25-01-2010 y; en consecuencia, acuerda la incautación preventiva del vehículo Marca HYUNDAY, color gris, Modelo ATOS GLS, placas: AGK-17T, tipo: Sedán; serial de carrocería MALAC51HP7M0077618, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Queda saneado el presente acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión y Notifíquese a las partes. Ofíciese a la ONA. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL;


ABG. RÓMULO GARCÍA RUIZ


LA SECRETARIA;


ABG. NANCY JUDITH LÓPEZ SUAREZ

En la misma fecha se asentó la presente decisión en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este tribunal quedando anotado bajo el No. 4C-121-10.-

LA SECRETARIA;


ABG. NANCY JUDITH LÓPEZ SUAREZ