REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004589
ASUNTO : VP11-P-2009-004589



ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACIÓN Y
REVOCATORIA DE MEDIDA

DECISIÓN No. 4C-120-2010

En horas del día de hoy, veintiséis de enero de dos mil diez siendo las 11:12 DE LA MAÑANA, previo lapso de espera para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado RAFAEL DE JESUS CHIRINOS SALAS, se constituyó este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Abg. Rómulo García, acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. ZOILA PADRON , a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, contra el Imputado RAFAEL DE JESUS CHIRINOS SALAS, por la comisión del delito de Porte Ilícito de armas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de la ciudadana EL ESTADO VENEZOLANO y JOSE LUIS DE NOBREGA COIS. Verificada la presencia de las partes se observa la inasistencia del imputado RAFAEL CHIRINO, constatándose al sistema juris 2000 que fue debidamente convocado. Estando asistente su defensa Publica ABG. MIRELENA ARIZA Y LA FISCAL VII DEL Ministerio Publico ABG, MARIA TEREZA MORENO. Por lo que éste Tribunal observando la inasistencia del Imputado acuerda DIFERIR el presente acto

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto el imputado no compareció al llamado de la autoridad judicial, siendo en la audiencia de presentación se le impuso la medida cautelar de presentaciones periódicas a las cual no ha dado cumplimiento aún, es por lo que solicito le sea revocada la medida cautelar sustitutiva a él acordada, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente la Defensa Publica, solicita el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez, esta Defensa se opone a la Solicitud Fiscal, en virtud que no sabemos cuales fueron los motivos, por los cuales mi defendido no ha comparecido hasta esta sala de audiencias. Es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER

Oída como ha sido la exposición formulada por el Ministerio Público este Tribunal observa que el imputado RAFAEL DE JESUS CHIRINOS SALAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-20.621.624, hijo de: Luis Antonio Chirinos y Magdali Coromoto Salas, con domicilio en la en la Avenida Intercomunal, Sector Corito, Casa Nª 854, al lado de la Chivera San Benito, Cabimas, Estado Zulia, del Estado Zulia, teléfono 0426-7680777, fue individualizado ante este tribunal por el Ministerio Público en fecha 31.8.2009, por la presunta comisión de los delitos de delito de Porte Ilícito de armas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSE LUIS DE NOBREGA COIS, acto en el cual se le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo convertida dicha medida en fecha 13-10-2009, mediante decisión No. 1545-09, imponiéndosele la obligación de presentarse ante este tribunal cada treinta días y a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acusado por el despacho Fiscal en fecha 17-9-2009 fijándose una primera oportunidad para el día 22-10-2009, fecha en la cual fue diferida para el día 02-11-2009, se difirió la audiencia por segunda vez por inasistencia de la víctima, siendo fijada para el día 13-11-2009, fecha en la cual se difiere nuevamente por inasistencia de la defensa, siendo así fijada para el día 30-11-2009. En fecha 30-11-2009, se difiere la audiencia nuevamente para el día 15-12-2009, por la incomparecencia de la defensa, declarando este despacho el abandono de la misma y fijándole al imputado un plazo de 48 horas para que designara un defensor de confianza, indicándole que de lo contrario este tribunal le designaría uno de oficio, lo cual así ocurrió toda vez que en fecha 02-12-2009, luego que transcurrieran las cuarenta y ochos horas fijadas para la designación, sin que el imputado compareciera ante este despacho a tales fines. En fecha 15-12-2009, se difiere la audiencia por la incomparecencia del imputado de autos, quien se encontraba efectivamente notificado para dicho acto, quedando fijada para el día 12-01-2010, fecha en la cual se difiere nuevamente para el día de hoy 26-01-2010, por la incomparecencia del imputado, quien no se encontraba notificado, siendo que el Departamento del Alguacilazgo devolvió la boleta por cuanto no encontró la dirección aportada, indicando el Alguacil que al imputado no lo conocen por el sector; de forma tal que, este tribunal acordó la notificación policial. En el día de hoy, se verifica la ausencia del imputado de actas, observándose, que la dirección aportada por el mismo, no ha sido ubicada y que éste no ha comparecido a alguno de los actos fijados pese a estar notificado tales como el de designación de defensor y el de audiencia preliminar fijada para el día 15-12-2009. Tales circunstancias hacen procedente a tenor de lo previsto en el artículo 262, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal, y en consecuencia librar la correspondiente orden de captura en contra del referido imputado, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y así se decide. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Dra. MARIA TEREZA MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público y en consecuencia, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13-10-2009, al imputado RAFAEL DE JESUS CHIRINOS SALAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-20.621.624, hijo de: Luis Antonio Chirinos y Magdali Coromoto Salas, con domicilio en la en la Avenida Intercomunal, Sector Corito, Casa Nª 854, al lado de la Chivera San Benito, Cabimas, Estado Zulia, del Estado Zulia, teléfono 0426-7680777, y acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena librar en esta misma fecha la correspondiente orden de captura, la cual será remitida al Sistema de Información Policial, SIPOL, junto con oficio en esta misma fecha. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 9:18 am. y estando conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL;

Dr. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada. MARIA TEREZA MORENO
LA DEFENSA PUBLICA PRIMERA

Abogada. MARIELENA ARIZA


LA VICTIMA



LA SECRETARIA SALA N° 4;

Abogada. ZOILA PADRON GRATEROL

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 4C-120-10 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.-

LA SECRETARIA SALA N° 4;

Abogada. ZOILA PADRON GRATEROL