REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2010-000001
ASUNTO : VJ11-P-2010-000001

RESOLUCIÓN N° 4C-119-10

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abg. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual solicita a este tribunal la prórroga de quince (15) días a que hace referencia el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:

I. DE LA SOLICITUD FISCAL:

Mediante escrito interpuesto ante este tribunal en fecha 25-01-2010 y puesto a la orden de este juzgador en fecha 26-01-2010, la ciudadana ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, solicitó a este despacho lo siguiente:
“…En fecha 19/11/2009, esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición del Tribunal que dignamente usted dirige, al ciudadano: CESAR ARGENIS GONZALEZ TORO de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.305.032, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Psicotrópicas solicitándose la aplicación de una medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, medida que fue acordada.
Es el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha no se ha recibido el resultado de la totalidad de las diligencias de la investigación necesaria para la decisión que se debe tomar en la presente causa, entre las diligencias faltantes se encuentran: Resultado de las Experticias Química practicada a la Sustancia Incautada; Resultas de los posibles antecedentes y/o registros penales que pudieran presentar el imputado de auto, resultados de la verificación por ante IN1T de la persona Natural o Jurídica a quien registra el vehiculo incautado. -
Esto con la finalidad de garantizar el proceso, como lo es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del Derecho, y en atención al cumplimiento de los Principios de inmediación y Principios de la verdad Material y tomando en consideración que falta poco tiempo para el vencimiento del lapso establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar una PRORROGA para la conclusión de la investigación conforme a lo previsto en el Cuarto Aparte del Articulo 250 ejusdem....”.

I.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 02-01-2010, fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado CESAR ARGENIS GONZALEZ TORO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 19.305.032, natural de Caucagua, Estado Miranda, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Yudimar Toro y Ramiro González, con domicilio en Verecure, Las Tejas, Centro del Pueblo, al lado de la casa comunal, casa sin número, Estado Miranda, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 5, todos del texto adjetivo penal y, que desde la referida fecha hasta el día de la interposición de su escrito de solicitud de prórroga por parte de la representación Fiscal; a saber, 25-01-2010, transcurrieron veintitrés (23) días continuos, siendo que la representación fiscal, sustenta su solicitud sobre la base de que aún no ha podido recabar diligencias que resultan imprescindibles para el esclarecimiento del caso en mención, como por ejemplo Resultado de las Experticias Química practicada a la Sustancia Incautada; Resultas de los posibles antecedentes y/o registros penales que pudieran presentar el imputado de auto, resultados de la verificación por ante IN1T de la persona Natural o Jurídica a quien registra el vehiculo incautado, las cuales resultan indispensables para poder generar un acto conclusivo confiable.
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o la Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentrote los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”. (Negrillas delTribunal).

En el caso sub examine, se evidencia que el Ministerio Público, ha solicitado la prórroga con siete (7) días de anticipación, tiempo superior a los cinco días requeridos por el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el mismo lo ha sustentado, sobre circunstancias que efectivamente conllevan a determinar a este juzgador, que la prórroga por ella requerida es necesaria a objeto de garantizar una efectiva y eficaz investigación, que provea a las partes, la seguridad de un acto conclusivo versado en circunstancias objetivas, reales y verdaderas, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud incoada por el Ministerio Público, acordando así la prórroga legal de quince días establecida en el artículo 250 antes referido. Y así se decide.

DECISION.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual solicita a este tribunal la prórroga de quince (15) días a que hace referencia el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado CESAR ARGENIS GONZALEZ TORO, titular de la cédula de identidad No. 19.305.032, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se indica que los treinta días de investigación concluyen el día 01-02-2010, iniciándose la prórroga el día 02-02-2010 y culminando ésta el día 16-02-2010. En tal sentido, se acuerda notificar a la defensa del imputado, así como al Ministerio Público.
JUEZ CUARTO DE CONTROL;

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY JUDITH LÓPEZ SUAREZ
En la misma fecha se registro Resolución Nro. 4C-119-10.
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY JUDITH LÓPEZ SUAREZ