REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000410
ASUNTO : VP11-P-2010-000410
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-117-10
En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2010), siendo las 03:10 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, con motivo de la aprehensión del imputado RICHARD JOSE BRICEÑO GAMARRO, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana Abg. MARIBEL CARRILLO, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, del precitado imputado quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIBEL CARRILLO, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO GAMARRO, quien fue aprehendido en fecha 23-01-2010, aproximadamente a las 11:30 de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, encontrándose de labores de investigación de campo por la avenida Intercomunal, específicamente en la carretera O, vía publica, Ciudad Ojeda, Municipio lagunillas, observando un ciudadano caminando de manera acelerada, logrando darle alcance a quien a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco emprendió una veloz carrera, dándole alcance a escasos metros, se le practicó revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole a la altura de la pletina del pantalón un arma de fabricación casera de la denominada con Chopo, la cual contenía en su interior una concha de color rojo, marca Cavim, calibre 16mm, sin percutir, razón por la cual considera esta Representante Fiscal que estamos en presencia de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual solicito les sea aplicada las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el ordinal 3 presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, previstas en numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, y sea decretada la flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al Imputado RICHARD JOSE BRICEÑO GAMARRO del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza informándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO GAMARRO, “No cuento con la asistencia de un abogado solicito me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, procede a requerir la presencia de la defensora pública de guardia, correspondiéndole el mismo a la Abg. AURISBELL LA RIVA, defensora pública Décima penal Ordinario, quien luego de ser impuesta de la designación de oficio realizada por este tribunal y recaída en su persona, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensor recaída en mi persona, y en este acto asumo la defensa del imputado RICHARD JOSE BRICEÑO GAMARRO, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo, de forma individual de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el mismo lo siguiente: RICHARD JOSE BRICEÑO GAMARRO, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. 14. 365.951, con residencia en: Urbanización Rancho Bello, calle principal casa No. 9, vía Lara Zulia, Estado Zulia, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1.70 mts de estatura, de contextura regular, de cabello castaño, ojos color marrones, cejas pobladas, orejas pequeñas, piel morena, no posee tatuajes, no posee cicatriz visible, quien siendo las 03:20 de la tarde, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional, es todo”
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABOG. AURISBELL LA RIVA, quien expuso: “Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público en este acto, esta defensa técnica esta conforme con la solicitud de medida cautelar solicitada por el mismo, por encontrarse en una fase de investigación y cumpliendo con el Artículo 49 del texto constitucional referida al debido proceso. Igualmente solicito copias de las actas procesales, es todo.-
DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO GAMARRO, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se efectuó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, en presencia de evidencias de interés criminalístico, en fecha 23/01/2010 a las 10:10 de la noche. Por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro de una de las excepciones previstas en dicha norma. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO GAMARRO, se encuentra incurso en los hechos punibles que se le atribuye; tales elementos surgen en primer lugar, del 1.- Acta de Investigación de fecha 23-01-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda.- 2.- Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 23-01-2010.- 3.- Acta de notificación de Derechos, 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, 5.- Experticia de Reconocimiento de fecha 23-01-10. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito atribuido al ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO GAMARRO; a saber, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, es por lo que considera este juzgador que la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal es suficiente para garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al precitado imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. Asimismo es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado RICHARD JOSE BRICEÑO GAMARRO, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. 14. 365.951, con residencia en: Urbanización Rancho Bello, calle principal casa No. 9, vía Lara Zulia, Estado Zulia, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las obligaciones de presentación periódica ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Penal Extensión Cabimas, cada TREINTA (30) DIAS, contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. CUARTO Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. Siendo las 03:30 de la tarde se terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 19° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abog. MARIBEL CARRILLO
EL IMPUTADO
RICHARD JOSE BRICEÑO GAMARRO
EL DEFENSOR PUBLICA
ABOG. AURISBELL LA RIVA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-117-10.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
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