REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000409
ASUNTO : VP11-P-2010-000409

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-114-10

En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2010), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, con motivo de la aprehensión del imputado JERONIMO ANTONIO SALAZAR MARIN, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana Abg. MARIBEL CARRILLO, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, del precitado imputado quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIBEL CARRILLO, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano JERONIMO ANTONIO SALAZAR MARIN, quien fue aprehendido en fecha 23-01-2010, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, quienes dejan constancia que el día 23 de enero del año 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se trasladaron a la Oficina de la Administración de la Universidad Experimental Rafael María Baralt, en Cabimas, en virtud que se recibió reporte de denuncia recibida de la Administración de la referida Universidad informando que en dicha Institución se había retenido a un ciudadano por incurrir en el Hurto de materiales, el referido ciudadano prestaba labores de vigilancia privada en la Empresa VIPROCOL; al llegar nos entrevistamos con el ciudadano CRUZ VARGAS JULIO CESAR, portador de la cédula de identidad No. 7.965.305, encargado de la Administración, quien nos indicó que uno de los vigilantes estaba retenido por encontrarles en su bolso unas válvulas de los lavamanos de la referida institución, señalando al ciudadano JERONIMO ANTONIO SALAZAR MARIN, portador de la cédula de identidad No. 4.526.113, vigilante de la Empresa VIPROCOL, quien fue impuesto de sus derechos constitucionales, y fue detenido en virtud de tales hechos, razón por la cual considera esta Representante Fiscal que estamos en presencia de la comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, del Código Penal, por lo que solicito le sea aplicada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el ordinal 3, presentación periódica ante el Tribunal y del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, y sea decretada la flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso, “cuento con Defensor, privado por lo que Designo al Abogado LUIS MESTRE para que me asista, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, procede a notificar verbalmente a las Abogado LUIS MESTRE, quien se encuentra presentes, luego de ser impuesto del nombramiento la designación realizada por las imputadas y recaída en su persona, expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor recaída en mi persona, y en este acto asumo la defensa del imputado JERONIMO ANTONIO SALAZAR MARIN y juro cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo que acabo de aceptar; asimismo, solicito copia de toda la causa, es todo”; y procedió a identificarse: LUIS MESTRE RINCON, portador de la cédula de identidad No. 4.534.107, con inpreabogado 28.290, con domicilio procesal en Escritorio Jurídico F & R ,Avenida Cristóbal Colón, cruce con calle Vargas Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, Tlf. 0414-1681880. Seguidamente la defensa en compañía del imputado procedió a imponerse del contenido de las actas de investigación.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo, de forma individual de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el mismo lo siguiente: JERONIMO ANTONIO SALAZAR MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de Boca del Río, Estado Nueva Esparta, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-1955, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No. 4.526.113 con residencia en: Sector H-5, entrando por el Mercadito Calle Providencia Callejón El Silencio, Municipio Cabimas, Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1.70 mts de estatura, de contextura regular, de cabello canoso, ojos color marrones, cejas semi pobladas, orejas grandes, piel morena, sin tatuajes, no posee cicatriz visible, quien siendo las 02: 20 de la tarde, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional, es todo”

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. LUIS MESTRE RINCON, quien expuso: “Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público en este acto, esta defensa técnica no se opone a la solicitud del Ministerio Publico, pido que el régimen de presentaciones sea cada (30) días, y pido copia del acta y del asunto, es todo.-

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano JERONIMO ANTONIO SALAZAR MARIN, se produjo en fecha 23-01-2010 a las 1:40 horas de la mañana bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se efectuó por parte del Administrador de la Institución Educativa afectada, ciudadano JULIO CESAR VARGAS, quien lo entregó a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, en presencia de evidencia de interés criminalístico. Por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro de una de las excepciones previstas en dicha norma. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, del Código Penal, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JERONIMO ANTONIO SALAZAR MARIN, se encuentra incurso en los hechos punibles que se le atribuyen; tales elementos surgen en primer lugar, del 1.- Denuncia verbal de fecha 23-01-2010, suscrita por el ciudadano CRUZ VARGAS JULIO CESAR, inserta al folio 02 ; 2. Acta Policial de fecha 23-01-2010, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado inserta al folio 05 y vuelto; 3. Notificación de Derechos del Imputado, inserto al folio 06, vuelto y folio 07, 4. Acta de Resguardo de Evidencias insertas al folio 09. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito atribuido al imputado JERONIMO ANTONIO SALAZAR MARIN; a saber, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, del Código Penal, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, es por lo que considera este juzgador que la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal es suficiente para garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al precitado imputado la obligación de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo, cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. Asimismo es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JERONIMO ANTONIO SALAZAR MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de Boca del Río, Estado Nueva Esparta, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-1955, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No. 4.526.113 con residencia en: Sector H-5, entrando por el Mercadito Calle Providencia Callejón El Silencio, Municipio Cabimas, Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las obligaciones de presentación periódica ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Penal Extensión Cabimas, cada TREINTA (30) DIAS, contados a partir de la presente fecha, declarando con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la Defensa TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. CUARTO Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. Siendo las 02: 30 de la tarde se terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 19° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abog. MARIBEL CARRILLO
EL IMPUTADO

JERONIMO ANTONIO SALAZAR MARIN
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. LUIS MESTRE



LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-114-10.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ