REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000404
ASUNTO : VP11-P-2010-000404
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-116-10
En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2010), siendo las 02:40 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, con motivo de la aprehensión del imputado CHERETI CHERTI TALAL, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana Abg. MARIBEL CARRILLO, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, del precitado imputado quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional con sede en Bachaquero, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIBEL CARRILLO, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano CHERETI CHERTI TALAL, quien fue aprehendido en fecha 23-01-2010, aproximadamente a las 09:30 de la mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Bachaquero, encontrándose de patrullaje se seguridad ciudadana por la Avenida Bolívar, por la esquina de la calle 71 del Sector el Muro, específicamente en la Panadería y Pastelería La Costa, se observó un vehiculo tipo cava, Placas 85XVAU, descargando saco de harina, llegando al lugar con la finalidad de inspeccionar y verificar los permiso del producto, solicitándole al ciudadano encargado de la panadería de nombre CHERETI CHERTI TALAL, que permitiera el acceso al deposito para realizar la inspección manifestando el ciudadano que no había problemas por que se procedió a realizar la inspección observando sobre una mesa un arma de fuego con las siguientes características, escopeta, calibre 16mm fabricación casera, cacha de madera, cañón de color negro, sin marca ni serial con dos capsula del mismo calibre sin percutir preguntándosele al ciudadano CHERETI CHERTI TALAL, Titular de la Cédula 15.063.294, si poseía el permiso de porte de arma de fuego manifestó no tenerlo ya que dicha era utilizada para el resguardo del establecimiento, razón por la cual considera esta Representante Fiscal que estamos en presencia de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual solicito les sea aplicada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el ordinal 3, presentación periódica ante el Tribunal y del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, y sea decretada la flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso, “Poseo Abogado de confianza de nombre ANTONIO CARRETA MANZANO, titular de la cédula de identidad N° 8.700.737, inpreabogado 83614, teléfono 0416-0607969, Domicilio procesa Calle Los Rosales, Casa N° 30, Bachaquero Municipio Valmore Rodriguez, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, para que lo asista en este acto, quien estando presente aceptó el cargo y juró cumplir con deberes inherentes al mismo; y conjuntamente con su defendido se impuso de las actas procesales. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo, de forma individual de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el mismo lo siguiente: CHERETI CHERTI TALAL, de nacionalidad venezolana, natural de Carora, Estado Lara, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 15.603.294, con residencia en: Campo Progreso No. 3, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6781288, manifestó saber leer y escribir, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1.70 mts de estatura, de contextura regular, de cabello castaño oscuro, ojos color marrones, cejas pobladas, orejas pequeñas, piel blanca, no presenta tatuajes, no posee cicatriz visible, quien siendo las 03:00 de la tarde, es interrogada acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional, es todo”
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABOG. ANTONIO CARRETA MANZANO, quien expuso: “Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público en este acto, esta defensa técnica se adhiere a la solicitud de medida cautelar solicitada por el mismo y que la presentación periódica se a cada treinta (30) días, es todo.-
DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano CHERETI CHERTI TALAL, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se efectuó por funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional con sede en Bachaquero, en presencia de evidencias de interés criminalístico, en fecha 24/01/2010 a las 09:30 horas de la mañana. Por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro de una de las excepciones previstas en dicha norma. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CHERETI CHERTI TALAL, se encuentra incurso en los hechos punibles que se le atribuye; tales elementos surgen en primer lugar, del 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 24-01-10, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional con sede en Bachaquero.- 2.- Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 24-01-2010.- 3.- Acta de notificación de Derechos, 4.- Constancia de retención de Armamento, de fecha 23-01-10, Formato de Registro de cadena de Custodia, 5.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano HEREDIA GONZALEZ JESUS MARIA, Reseña fotográfica del sitio. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito atribuido al ciudadano CHERETI CHERTI TALAL; a saber, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, es por lo que considera este juzgador que la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal es suficiente para garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al precitado imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. Asimismo es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado CHERETI CHERTI TALAL, de nacionalidad venezolana, natural de Carora, Estado Lara, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 15.603.294, con residencia en: Campo Progreso No. 3, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6781288, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las obligaciones de presentación periódica ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Penal Extensión Cabimas, cada TREINTA (30) DIAS, contados a partir de la presente fecha, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, declarando con lugar la solicitud fiscal ya la cual se ha adherido la Defensa TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. CUARTO Se acuerda librar oficio al Destacamento 33 de la Guardia Nacional con sede en Bachaquero, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. Siendo las 03:10 de la tarde se terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 19° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abog. MARIBEL CARRILLO
EL IMPUTADO
CHERETI CHERTI TALAL
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. ANTONIO CARRETA MANZANO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C- 116-10.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
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