REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000403
ASUNTO : VP11-P-2010-000403


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 4C-113-10

En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), siendo la una de la tarde (01: 00 pm.) se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. NANCY LOPEZ SUAREZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. FLORENIA DELGADO, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano JORGE ANTONIO PALENCIA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana DAMIANA MERCEDES BASTIDAS LEON. Venezolana, de cedula de identidad V.-5.501.646. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. FLORENIA DELGADO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano JORGE ANTONIO PALENCIA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, al haber sido denunciado por la ciudadana DAMIANA MERCEDES BASTIDAS LEON, quien denuncia entre otras cosas “Vengo a denunciar que mi concubino de nombre JORGE ANTONIO PALENCIA, porque me agredió verbalmente, y le dije que se fuera de la casa a lo que él respondió que el se iba pero primero le iba a dar una golpiza teniendo que intervenir un sobrino y su hija …”. En tal sentido el Ministerio Publico precalifica el hecho como VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecida en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 3 que dicha presentación sea cada 30 días. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso en libre de coacción y apremio el imputado JORGE ANTONIO PALENCIA : “Si cuento con la asistencia de un abogado privado por lo cual designo al ciudadano Abg. NIXON ANTONIO SANCHEZ, quien se encuentra presente, es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado al ciudadano ABG. NIXON ANTONIO SANCHEZ, a quien se le notifica verbalmente de la designación de defensor realizada por el ciudadano JORGE ANTONIO PALENCIA, a lo cual procedió inicialmente a identificarse plenamente de la siguiente forma: “ NIXON ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.412.664, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.181, con domicilio procesal en Calle Zulia con Carretera H, Edificio BERFRECA, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Tlf. 0414.6661832 es todo”. Seguidamente luego de ser interrogado acerca de su aceptación o excusa al referido cargo expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor privado realizada por el ciudadano JORGE ANTONIO PALENCIA, y recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo su defensa y juro cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo que acabo de asumir, es todo”. .

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado JORGE ANTONIO PALENCIA. Expuso “Me llamo JORGE ANTONIO PALENCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1958, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero (operador de fotocopiadora), titular de la cédula de identidad No. V-4.873.536, con residencia en Calle Apamate Barrio 10 de Febrero, Sector Bello Monte Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0426-6677308, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,62 de estatura, de contextura delgada de aproximadamente 62 kilos de peso, de cabello color canoso, de ojos color marrones, cejas pobladas, orejas normales, sin tatuajes, quien siendo las 01:10 minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Dr. NIXON SANCHEZ, quien en su condición de defensor del imputado de actas expuso: “La defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público. Solicito copias de las actuaciones, Es todo.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano, se produjo en fecha 24-01-2010, siendo las 08:10 de la mañana, bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se efectuó por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, en fecha 24-01.2010, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones verbales por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentados dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecida en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana DAMIANA MERCEDES BASTIDAS LEON, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “Vengo a denunciar que mi concubino de nombre JORGE ANTONIO PALENCIA, porque me agredió verbalmente, y le dije que se fuera de la casa a lo que él respondió que el se iba pero primero le iba a dar una golpiza teniendo que intervenir un sobrino y mi hija”. Por lo que seguidamente funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, procedieron a trasladarse hasta la avenida 32 Barrio 10 de Febrero Calle Apamate casa sin número, Cabimas, Estado Zulia, con el fin de ubicar al imputado de autos, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna, procediendo a su aprehensión. Cursa acta policial de fecha 24-01-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado; acta de notificación de Derechos del Imputado. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecida en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que las lesiones sufridas por la víctima, son de menor complejidad, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta días contados a partir del día de hoy, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es procedente en este caso imponer la medida de seguridad establecida en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, referentes a la obligación de abandonar el hogar común, a la prohibición del imputado de acercarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o estudio y a la prohibición a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia, declarando así con lugar la solicitud fiscal y la solicitud de la defensa. Se ordena igualmente la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE ANTONIO PALENCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1958, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero (operador de fotocopiadora), titular de la cédula de identidad No. V-4.873.536, con residencia en Calle Apamate Barrio 10 de Febrero, Sector Bello Monte Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0426-6677308, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGIA, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal y la solicitud de la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la medida de protección prevista en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial. Se acuerda librar oficio al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, notificado lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. QUINTO: Se acuerda proveer y hacer entrega de las copias solicitadas por la Defensa. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 01:35 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. FLORENIA DELGADO

EL IMPUTADO

JORGE ANTONIO PALENCIA


EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. NIXON ANTONIO SANCHEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ


En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-113-10.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ