REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000402
ASUNTO : VP11-P-2010-000402
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION No. 4C-112-10
En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), siendo las doce y diez de la tarde (12:10 pm.) se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. NANCY LOPEZ SUAREZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. FLORENIA DELGADO, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano NOBEL SEGUNDO GONZALEZ PACHANO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana MARIA ESMERALDA NAVA BARRIOS, Venezolana, de cedula de identidad V.- 13.560.747. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. FLORENIA DELGADO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano NOBEL SEGUNDO GONZALEZ PACHANO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas, al haber sido denunciado por la ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZO MARMOL, quien denuncia entre otras cosas que el ciudadano NOBEL GONZALEZ, la agredió verbalmente, le partió el teléfono celular por lo cual tuvo que retirarse a la casa de una vecina llamada ANA NAVARRO, lugar donde pretendía dormir con sus hijos NOBEL JOSE y NILSON JOSE, en virtud de la conducta agresiva del ciudadano antes mencionado, quien momentos más tarde se presentó dicho ciudadano al lugar donde ella se encontraba indicándole que si no salía la iba a destrozar la casa por lo que optó en retirarse a su vivienda, donde continuó la actitud violenta hasta que se quedó dormido y ella pudo retirarse en horas de la mañana a colocar la denuncia. En tal sentido el Ministerio Publico precalifica el hecho como VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecida en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 3 que dicha presentación sea cada 30 días. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso en libre de coacción y apremio el imputado NOBEL SEGUNDO GONZALEZ PACHANO: “No cuento con la asistencia de un abogado privado por lo cual solicito la designación de un Defensor Público, es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado a la Defensora Pública Décima Abogada AURISBELL LA RIVA, a quien se le notifica verbalmente de la designación de defensor solicitada por el ciudadano NOBEL SEGUNDO GONZALEZ PACHANO: por lo que expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor solicitada por el ciudadano NOBEL SEGUNDO GONZALEZ PACHANO y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado NOBEL SEGUNDO GONZALEZ PACHANO. Expuso “Me llamo NOBEL SEGUNDO GONZALEZ PACHANO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1975, de esta civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-14.723.740, con domicilio procesal en el Sector Ambrosio Calle Democracia No. 120, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, teléfono 0416-06754414, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,78 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 65 kilos de peso, de cabello color negro, crespo, de ojos color marrones, cejas pobladas, orejas normales, presenta tatuaje en brazo derecho en forma de araña, quien siendo las 12:20 minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana AURISBELL LA RIVA, quien en su condición de defensor del imputado de actas expuso: “La defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público, por encontrarse en la fase de investigación y cumpliéndose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al debido proceso, y solicito copias de toda la causa, es todo.”
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano, se produjo en fecha 23-01-2010, siendo las cinco de la tarde, bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se efectuó por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, en fecha 23-01.2010, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones verbales por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentados dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecida en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZO MARMOL, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “yo estaba acostada y mi esposo NOBEL GONZALEZ, estaba peleando porque yo le metía saldo a mi teléfono , yo le dije que para eso trabajo, para darme todo mis gustos ya que el no me los da, hay se puso agredirme verbalmente, y me partió el teléfono celular, luego yo me fui para la casa de mi vecina ANA NAVARRO, a dormir allá con mis hijos NOBEL JOSE, NILSON JOSE, después NOBEL GONZALEZ llego a la casa de ANA NAVARRO, a decirme que saliera porque si no le iba a tumbar la casa, yo salí y me fui para mi casa hay empezó NOBEL GONZALEZ a dañarme toda mis cosas con las que yo trabajo de MANICURE, y mis cosas de la cocina, después yo me fui para el hospital a buscar a mi cuñado NEPTALY GONZALEZ, y cuando llegue a la casa vi todo destrozado, NEPTALY GONZALEZ le dijo a NOBEL GONZALEZ que se fuera para la casa de su mama CONSUELO PACHANO, a pasar la noche el dijo que no porque todo lo que estaba allí era de él, y que no se iba y se quedo durmiendo, y hoy en la mañana yo me levante a recogerle todo y NOBEL GONZALEZ, me dijo que no se iba porque yo tenia que pagarle los 500 BF que el pago del alquiler de la vivienda, y me quiso golpear yo me encerré y el se fue por el fondo y empezó a partir el Candado, entonces yo me fui para la casa de mi vecina Teresa y el se fue a trabajar…”. Por lo que seguidamente funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas, con el fin de ubicar al imputado de autos, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna, procediendo a su aprehensión. Cursa acta de Entrevista de fecha 23-01-2010, suscrita por la ciudadana ANA MARIA NAVARRO YANEZ, inserta al folio 06 y vuelto, acta de investigación penal de fecha 23-01-2010, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 07, acta de notificación de derechos del imputado inserta al folio 08. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecida en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta días contados a partir del día de hoy, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es procedente en este caso imponer la medida de seguridad establecida en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, referentes a la obligación de abandonar el hogar común, a la prohibición del imputado de acercarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o estudio y a la prohibición a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia, declarando así con lugar la solicitud fiscal y la solicitud de la defensa. Se ordena igualmente la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NOBEL SEGUNDO GONZALEZ PACHANO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1975, de esta civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-14.723.740, con domicilio procesal en el Sector Ambrosio Calle Democracia No. 120, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, teléfono 0416-06754414, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal y la solicitud de la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la medida de protección prevista en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificado lo acá decidido. QUINTO: Se ordena expedir y hacer entrega de las copias simples de la causa a la Defensa. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 12:30 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. FLORENIA DELGADO
EL IMPUTADO
NOBEL SEGUNDO GONZALEZ PACHANO
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. AURISBELL LA RIVA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-112-10.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ
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