REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004466
ASUNTO : VP11-P-2009-004466
ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
En horas del día de hoy, veinticinco de enero de dos mil diez siendo las 10:12 AM, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra del Imputado JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO, se constituyó este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Abg. RÓMULO GARCÍA, acompañado de la Secretaria de Tribunal ABOGADA. ZOILA PADRON, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal XIX del Ministerio Público de este Estado, en contra el imputado JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENMANUEL JOSE LAGUNA CASTILLO, y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del Imputado JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 27-09-1989, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de José Gregorio Gutiérrez y Isabel Polanco, Titular de la Cédula de Identidad No. 23.469.889, con domicilio en Sector H5, Casa N° 3, a tres casa del Mercadito entrando por el callejón, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono: 0416-7682560acompañado de su Defensa ABOG. JACQUIBERT CANO, y ABG. HUBERT SANCHEZ, Defensores Privados, la Fiscal del Ministerio Público, ABG, YENNYS TADEA DIAZ MARTINEZ y la inasistencia de la victima ENMANUEL JOSE LAGUNA CASTILLO, quien esta convocado al acto. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Imputado JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO, se procede inmediatamente a imponer al imputado JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente en contra del ciudadano JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENMANUEL JOSE LAGUNA CASTILLO, y EL ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que allí se refiere,(Se deja constancia que la Fiscal narró los hechos contenidos en el escrito acusatorio) en virtud de los hechos, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio y en el escrito complementario interpuesto en la misma fecha 15-01-2010, por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del Imputado JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO igualmente se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO, quien expuso: “no voy a declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado, Abogado ABOG. JACQUIBERT CANO, quien entre otras cosas manifestó: “una vez oída la exposición del ministerio publico me opongo a esa acusación, ya que esta defensa a solicitado en reiteradas oportunidades que se practique la experticia dactilar al arma, la cual no se ha realizado, y visto que mi defendido lo a dicho en sala que el no portaba esa arma, se ha pedido en varias oportunidades al ministerio publico, y fue en fecha 4-12-2009 que el ministerio publico niega la solicitud. De las actas policiales se desprende que no había testigo, que evidencien lo que digan los funcionarios policiales, por lo que solicitamos esas experticias dactilares, conforme al artículo 282 del Código orgánico procesal penal y se revise la medida privativa decretada en su contra, esta en un plano de desigualdad en el proceso. Es todo. El Ministerio público expone: Ciudadano Juez el ministerio publico, ha dejado constancia que esa prueba específica, es decir para determinar las huellas al arma, no se le puede realizar esas pruebas, ese tipo de experticia en arma no se puede realizar, desde el punto de vista científico. Es todo”. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Después de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, que no existe violación alguna de norma procesal en el presente caso, toda vez que el Ministerio Público en relación a la prueba científica requerida por la defensa de autos, se pronunció dentro del lapso legal fijado a tales fines, declarando la misma improcedente por las razones y fundamentos establecidos en su escrito; asimismo, es oportuno mencionar, que las formas de participación de las partes, dentro del proceso penal acusatorio, y específicamente en la fase intermedia, se encuentran definidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en el presente caso, que pese a que la defensa se encontraba efectivamente notificada de dicha acto con anterioridad al mismo, no así presentó escrito de descargo alguno, y sin embargo, este tribunal ha contestado su requerimiento, por lo que es procedente declarar si lugar el mismo, siendo que además la defensa pudo intervenir en el proceso de investigación tal y como lo establece el artículo 125 del texto adjetivo penal, sin que se evidencie, por parte déla representación fiscal, ninguna actividad o falta de esta que permita establecer la violación de las normas del debido proceso y del derecho a la defensa. Dicho lo anterior, este Juzgador luego de ejercer el control formal y material de la acusación, evidencia que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, los cuales se describen en dicho escrito de la manera referida ut supra. Asimismo, contiene dicho escrito, la descripción de los preceptos legales provisionales que a criterio de la representación fiscal son los subsumibles en los hechos objeto del proceso, precalificación jurídica, la cual considera este juzgador acertada y la corresponde a los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del ciudadano JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENMANUEL JOSE LAGUNA CASTILLO, y EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el “CAPITULO V” del escrito acusatorio relativo a “MEDIOS DE PRUEBA”. Asimismo, solicita la Defensa a este tribunal, le acuerde la conversión de la Medida Privativa de Libertad a las cual se encuentra sujeto su defendido, en medidas menos gravosas; al respecto es oportuno para este juzgador considerar, que ha sido admitida acusación en contra del mismo, por delitos que exceden en su conjunto el límite superior de la pena de diez años, persistiendo de esta forma el peligro de fuga establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que además el escrito acusatorio, contiene fundados elementos de convicción que han conllevado a este Juzgador a admitir el mismo, a objeto de que la controversia allí planteada, sea dirimida por el Juez de Juicio, por lo que es procedente declarar SIN LUGAR tal solicitud. Y así se decide. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131, por lo que, se le preguntó al Acusado Imputado JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO, a los fines de que informe al Tribunal si va o no a acogerse a la admisión de hechos prevista en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, única medida alternativa viable en el presente caso, en virtud de que se trata de delito donde existe violencia contra las personas, a lo cual expuso: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que los Acusados no se acogieron a ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Imputado JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio y en escrito complementario de fecha 15-12-2009, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 27-09-1989, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de José Gregorio Gutiérrez y Isabel Polanco, Titular de la Cédula de Identidad No. 23.469.889, con domicilio en Sector H5, Casa N° 3, a tres casa del Mercadito entrando por el callejón, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono: 0416-7682560 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENMANUEL JOSE LAGUNA CASTILLO y EL ESTADO VENEZOLANO. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la ciudadana Secretaria, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Imputado JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO,de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 259 ejusdem. Culminado el acto a las once y treinta horas de la mañana (11:00 a.m.). Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CONTROL,
ABG. RÓMULO GARCÍA
LA FISCAL MINISTERIO PÚBLICO (A):
ABG. YENNY DIAZ
EL IMPUTADO:
JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO,
LA DEFENSA
JACQUIBERT CANO
HUBERT SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA PADRON GRATEROL
En la misma fecha se registró la decisión bajo el numero 110-10
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA PADRON GRATEROL
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