REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-007329
ASUNTO : VP11-P-2008-007329

DECISIÓN No. 4C-107-10
Visto el contenido de la comunicación sin número, de fecha 14-11-2009, mediante la cual la ciudadana Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifica a este tribunal que en la misma fecha de su comunicación se decretó Archivo Fiscal, en la investigación No. 24-F47-1805-08, llevada por dicha representación Fiscal, donde aparece como agraviada la ciudadana JOICED CLARED INCIARTE OLIVEROS y como imputado el ciudadano EDIXON JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, este tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

I.- DEL ARCHIVO FISCAL DECRETADO:

En fecha 14-11-2009, la Fiscalía 47 del Ministerio Público, dictó acto conclusivo de Archivo Fiscal, señalando entre sus fundamentos lo siguiente:
“…La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 18-09-08 con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana JOICE CLARED INCIARTE OLIVEROS, quienes denuncian que el ciudadano Edixon José González, la agredió física y psicológicamente.
Ahora bien, a los fines de calificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, ésta Representación del Ministerio Público ordenó la práctica de las diligencias de investigación necesarias.
Se dictaron Medidas de Protección, se libro la correspondientes Boleta de Citación, siendo infructuosa ya que hasta la presente fecha los ciudadanos denunciados no han comparecido ante éste Despacho Fiscal, siendo imposible realizar la respectiva Acta de Imputación, se espera las resultas de los testigos presenciales ce hechos y el resultado de la Medicatura Forense.
Asimismo, no se han recabado elementos que ayuden al esclarecimiento de los hechos.
En consideración a lo expuesto, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que los hechos objeto del proceso pueden ser subsumido dentro de la previsión de los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, no obstante, esta Representación Fiscal estima que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer su posible responsabilidad en los hechos. En consecuencia, DECRETO EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN PERJUICIO DE LA REAPERTURA CUANDO APAREZCAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCION, SOLCITANDO ASI ANTE ESE DIGNO TRIBUNAL DECRETE EL CESE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, DICTADAS POR EL ORGANO RECEPTOR DE LAS DENUNCIA, a los fines legales consiguientes. Se procedió a la notificación a la victima. …”

II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Ahora bien, estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que en fecha 18-09-2008, se llevó a efecto Acto de Individualización por aprehensión en flagrancia, en el cual se impuso al imputado EDIXON JOSE GONZALEZ ROJAS, Venezolano, natural de el Vigía Estado Mérida, fecha de Nacimiento 03.12.1979, de 28 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, Titular de la Cedula de Identidad No.15.239.563, hijo de PEDRO JOSE GONZALEZ MORILLO Y GILMA ROJAS DE GONZALEZ, y domiciliado en Calle Bello Lago, Casa sin número, Punta Gorda, diagonal a la Planta Eléctrica de PDVSA, Teléfono 0264-8087603, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P).
Asimismo, se le impusieron las medidas de protección establecidas en los ordinales 5° y 6° del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la Prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, la del ordinal, así como la Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

En tal sentido, observa este Juzgador que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar”.
De tal forma que, siendo el archivo fiscal un acto propio del Ministerio Público, al cual debe proceder, cuando no existan suficientes elementos de convicción para estimar la participación de sujeto alguno; en este caso, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOICED CLARED INCIARTE OLIVEROS, ya que el resultado de la investigación fue deficiente para proceder a la presentación del acto conclusivo de Acusación y, siendo que fue decretado por parte del Ministerio Público el Archivo Fiscal, tratándose de delitos contemplados en la ley especial, los cuales no repercuten en el patrimonio público, o se tratan de delitos de narcotráfico, de de aquellos que afectan derechos colectivos y difusos, estando además perfectamente motivado en razones de evidente imposibilidad material y jurídica, es procedente en derecho a tenor de lo referido en el artículo 315 del texto adjetivo penal, decretar el cese tanto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como de las medidas de protección personal dictadas en contra del ciudadano EDIXON JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 88 ejusdem. Y así se decide:

DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El cese tanto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como de las medidas de protección personal dictadas en contra del ciudadano EDIXON JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, Venezolano, natural de el Vigía Estado Mérida, fecha de Nacimiento 03.12.1979, de 30 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, Titular de la Cedula de Identidad No.15.239.563, hijo de PEDRO JOSE GONZALEZ MORILLO Y GILMA ROJAS DE GONZALEZ, y domiciliado en Calle Bello Lago, Casa sin número, Punta Gorda, diagonal a la Planta Eléctrica de PDVSA, Teléfono 0264-8087603, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, todo ello en atención al archivo fiscal que decretara la Fiscalía 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Resolución de fecha 17-11-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 ejusdem, en la causa No. VP11-P-2008-007329, iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOICED CLARET INCIARTE OLIVEROS.. Regístrese esta decisión y notifíquese a las partes intervinientes en el presente proceso.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (E)


ABG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;


ABG. NANCYJUDITH LÓPEZ SUAREZ

En la misma fecha se decretó la anterior decisión bajo el No. 4C-107-10.-

LA SECRETARIA;


ABG. NANCYJUDITH LÓPEZ SUAREZ