REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2009-000005
ASUNTO : VJ11-P-2009-000005

ACTA DE AUDIENCIA PRELIIMINAR


RESOLUCIÓN: 4C-109-2010

En el día de hoy, viernes (22) de enero del año dos mil diez (2010) siendo las (11:37 a.m.) previo lapso de espera para que se produjera el traslado del imputado de autos, a objeto de llevar a efecto el Acto de Audiencia Oral Preliminar en la presente causa seguida en contra de los imputados ERICK EDUARDO ESPINOZA RODRIGUEZ, RUBEN ENRIQUE LACAILLE RIOS, JORGE LUIS MELENDEZ, KLEIVER DANIEL MOTA RIVERO y WILMER ANTONIO TERAN BORJAS, como Coautores en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano TEOFILO RAMON GRATEROL MARTINEZ, se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del ABOG. ROMULO GARCIA RUIZ, acompañado de la Secretaria de Tribunal ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 19 del Ministerio Público de este Estado. Verificada la presencia de las partes, se observa la presencia de la fiscal 19 del ministerio público ABOG. YENNY DIAZ, la victima ciudadano TEOFILO RAMON GRATEROL MARTINEZ, los imputados ERICK EDUARDO ESPINOZA RODRIGUEZ, y WILMER ANTONIO TERAN BORJAS acompañados del defensor privado ABG. FRANCISCO QUINTERO, imputado RUBEN ENRIQUE LACAILLE RIOS, imputado JORGE LUIS MELENDEZ, acompañado del defensor privado ABG. NOEL CAMACARO, imputado KLEIVER DANIEL MOTA RIVERO, acompañado del defensor privado ABG. NOEL CAMACARO. Seguidamente se le concede la palabra al imputado RUBEN ENRIQUE LACAILLE RIOS, quien expone, ciudadano juez en este acto revoco a mi anterior defensa y nombro a los abogados NOEL CAMACARO y ABOG. LUIS GENESI, es todo. Seguidamente el tribunal procede a juramentar a los abogados quienes expusieron: ABOG. NOEL CAMACARO, INPRE: 57301, con domicilio procesal: carretera H, edifico Louis, oficina 8 y 6, Cabimas Estado Zulia, me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo, y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo. ABOG. LUIS GENESI, INPRE: 126.727, con domicilio procesal: carretera H, edifico Louis, oficina 8 y 6, Cabimas Estado Zulia, me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo, y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos ERICK EDUARDO ESPINOZA RODRIGUEZ, RUBEN ENRIQUE LACAILLE RIOS, JORGE LUIS MELENDEZ, KLEIVER DANIEL MOTA RIVERO y WILMER ANTONIO TERAN BORJAS, y se procede inmediatamente a imponer a los Imputados ya identificados, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28-10-2009, en contra de los imputados ERICK EDUARDO ESPINOZA RODRIGUEZ, RUBEN ENRIQUE LACAILLE RIOS, JORGE LUIS MELENDEZ, KLEIVER DANIEL MOTA RIVERO y WILMER ANTONIO TERAN BORJAS, como Coautores en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano TEOFILO RAMON GRATEROL MARTINEZ, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día (12) de septiembre del año 2009, descritos en el capitulo I referido a los hechos, solicito se admitan las pruebas promovidas, tanto las testimoniales de los expertos, testigos del procedimiento y funcionarios actuantes, así como las documentales, totalmente descritas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal de los imputado ya identificados, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleve, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados ERICK EDUARDO ESPINOZA RODRIGUEZ, RUBEN ENRIQUE LACAILLE RIOS, JORGE LUIS MELENDEZ, KLEIVER DANIEL MOTA RIVERO y WILMER ANTONIO TERAN BORJAS, así mismo solicito que se mantenga la Medida privativa de libertad a los imputados, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada abog. Francisco Quintero, quien expuso: Ciudadano juez, en la oportunidad procesal, hizo oposición en la acusación en relación a que los hechos narrados, no se subsumen al derecho, ya que fue imputado de robo en calidad de coautor, por lo que considera esta defensa es realizar cambio de calificación, en caso de que se acoja lo solicitado por al defensa sea decretado una medida menos gravosa a favor de mis defendidos, y ante un eventual juicio oral, esta defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas, ratificando el escrito de contestación interpuesto por esta defensa todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada abog. Noel Camacaro, quien expuso: Ciudadano juez, la defensa de los imputados niega y rechaza la acusación presentada por considerar que la misma no se adapta a la realizada que compone el presente asunto, así mismo ratifica escrito de descargo por ante este tribunal, esta defensa solicita cambio de calificación, en caso de que se acoja lo solicitado por al defensa sea decretado una medida menos gravosa a favor de mis defendidos, y ante un eventual juicio oral, esta defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado ERICK EDUARDO ESPINOZA RODRIGUEZ, quien expone: No voy a declarar, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado RUBEN ENRIQUE LACAILLE RIOS, quien expone: No voy a declarar, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado JORGE LUIS MELENDEZ, quien expone: No voy a declarar, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado KLEIVER DANIEL MOTA RIVERO, quien expone: No voy a declarar, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado WILMER ANTONIO TERAN BORJAS, quien expone: No voy a declarar, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima, quien expone: Ciudadano juez, esos muchachos no fueron los que me atracaron a mi, ninguno de ellos, es todo, Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: PRIMERO: Luego de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que identifica plenamente tanto a los imputados como a sus defensores; asimismo, cumple los requisitos establecido en el numeral 2 de dicha norma, en virtud que establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputado. Por otra parte, establece los fundamentos de convicción sobre los cuales motiva su escrito, cumpliendo así los requisitos del artículo 326, numeral 3; igualmente; cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales 4, 5 y 6 del texto adjetivo penal, toda vez que dicho escrito contiene una expresión de pospreceptos jurídicos aplicables; así como el ofrecimiento de los medios de prueba que pretende llevar a juicio oral y público, señalando además su pertinencia y necesidad y; por último el requerimiento de enjuiciamiento de los imputados. Ahora bien, este Tribunal atendiendo lo dicho por la víctima en este acto y lo cual además ha venido sosteniendo desde el inicio de la investigación, donde señala a viva voz que las personas que se encuentran siendo procesadas en este acto, no son aquellas que cometieron el delito en su contra y, evidenciando además que el único elemento que sustenta la acusación para el mantenimiento de dicha calificación jurídica es el dicho de la víctima, el cual es contrario a la misma, considera prudente en consecuencia, cambiar la calificación jurídica del presente caso, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano TEOFILO RAMON GRATEROL MARTINEZ, a APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano TEOFILO RAMON GRATEROL MARTINEZ, admitiendo de esta forma parcialmente el escrito acusatorio y declarando con lugar el cambio de calificación jurídica requerida por al defensa de autos en este acto, toda vez que la narrativa de los hechos expuestos, al escuchar lo expuesto por la víctima y ser concatenado con los fundamentos de convicción. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten totalmente, tanto las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, como por el defensor FRANCISCO QUINTERO, toda vez que las mismas son pertinentes, útiles, legales y necesarias para demostrar o en su caso desvirtuar los hechos que se les atribuyen a los acusados. Es procedente igualmente, convertir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a presentaciones periódicas cada treinta días ante la OAP del Departamento del Alguacilazgo y a la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo. MANTIENE la Medida Privativa de libertad decretada a los imputados por este Tribunal. Seguidamente una vez admitida parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo a los Acusados y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto a los imputados ERICK EDUARDO ESPINOZA RODRIGUEZ, RUBEN ENRIQUE LACAILLE RIOS, JORGE LUIS MELENDEZ, KLEIVER DANIEL MOTA RIVERO y WILMER ANTONIO TERAN BORJAS, quienes han sido acusados por la presunta comisión como COAUTORES en la ejecución del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano, asimismo a la imputada ELIZABETH BEATRIZ ESPAÑA, a quien se le atribuye como COMPLICES en la ejecución del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano TEOFILO RAMON GRATEROL MARTINEZ, a los fines de que informen al Tribunal si va a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas exponiendo cada uno por separado: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios””. Acto seguido considerando que los Acusados APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano TEOFILO RAMON GRATEROL MARTINEZ, no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los imputados ERICK EDUARDO ESPINOZA RODRIGUEZ, RUBEN ENRIQUE LACAILLE RIOS, JORGE LUIS MELENDEZ, KLEIVER DANIEL MOTA RIVERO y WILMER ANTONIO TERAN BORJAS, y de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cambia la calificación COMPLICES en la ejecución del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano TEOFILO RAMON GRATEROL MARTINEZ, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y los defensores NOEL CAMACARO y FRANCISCO QUINTERO, las cuales han hecho también suyas las partes en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se convierte la Medida Privativa de libertad decretada a los imputados ERICK EDUARDO ESPINOZA RODRIGUEZ, RUBEN ENRIQUE LACAILLE RIOS, JORGE LUIS MELENDEZ, KLEIVER DANIEL MOTA RIVERO y WILMER ANTONIO TERAN BORJAS, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a presentaciones periódicas cada treinta días ante la OAP del Departamento del Alguacilazgo y a la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de modificación de calificación jurídica requerida por las defensas de autos QUINTO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra de los imputados ERICK EDUARDO ESPINOZA RODRIGUEZ, RUBEN ENRIQUE LACAILLE RIOS, JORGE LUIS MELENDEZ, KLEIVER DANIEL MOTA RIVERO y WILMER ANTONIO TERAN BORJAS; por la presunta comisión del delito de COMPLICES en la ejecución del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano TEOFILO RAMON GRATEROL MARTINEZ. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Retén Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Termina el acto siendo las una dé la tarde. Terminó, se leyó, conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,


DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ABOG. YENNY DIAZ

LOS IMPUTADOS
ERICK EDUARDO ESPINOZA RODRIGUEZ,

RUBEN ENRIQUE LACAILLE RIOS,

JORGE LUIS MELENDEZ,

KLEIVER DANIEL MOTA RIVERO y

WILMER ANTONIO TERAN BORJAS
LA DEFENSA PRIVADA

Abg. NOEL CAMACARO

ABOG. LUIS GENESI,

ABG. FRANCISCO QUINTERO

LA SECRETARIA DE SALA 1


ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA.
En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 4C109-10.-
LA SECRETARIA DE SALA 1


ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA