REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000116
ASUNTO : VP11-P-2010-000116

RESOLUCIÓN N° 4C-102-10

Vista la solicitud presentada en fecha 18-01-2010 por la ciudadana Abg. JANETH PRIETO PORTILLO, Defensora Pública Primera Penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensas Públicas Penales del Estado Zulia, Extensión Cabimas, obrando en su condición de defensora del ciudadano EMIRO LAFAURIE, mediante la cual solicita la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 04-09-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la caución juratoria, prevista en el artículo 259 ejusdem; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:

I. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA DE AUTOS:

La ciudadana Abg. JANETH PRIETO PORTILLO, Defensora Pública Primera Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensas Públicas Penales del Estado Zulia, Extensión Cabimas, obrando en su condición de defensor del ciudadano EMIRO LAFAURIE, realizó su solicitud en los siguientes términos:
“El día diez (10) de Enero de 2010, fue presentado por ante ese tribunal, el ciudadano antes mencionado y le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo constituir la Fianza de Ley establecido específicamente en el Ordinal 3° del citado Artículo a fin de hacer efectiva su libertad, pero hasta la presente fecha no han podido presentar los recaudos exigidos y constituir efectivamente la fianza a su favor, es por lo que de conformidad con el Articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito exima a mi defendido de prestar la Caución Económica por su imposibilidad manifiesta de presentar los fiadores requeridos y se le otorgue la Caución Juratoria. Así mismo consigno constante de cinco (05) folios útiles constancia de residencia y firmas recabadas de habitantes de la comunidad…”

II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que la individualización del imputado de actas ante este tribunal, se produjo en fecha 10-01-2010, acto en el cual este tribunal decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado EMIRO LAFAURIE ORTEGA, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259, En concordancia con el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la niña MADISON EULALIA OTERO SILVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la motivación que conllevó a este tribunal a decretar dicha medida bajo la exigencia de fianza solidaria se versó en lo siguiente:
“…Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano, se produjo en fecha 09-01-2009, bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se efectuó por parte del organismo policial actuante, luego de que la víctima, quien es niña, en fecha 08-01-2010, denunciara haber sido objeto de agresiones sexuales, el día días previos y del delito de Amenazas, todos los días siguientes a la comisión del delito más grave, siendo que la denuncia se produjo dentro de las veinticuatro horas de haberse presuntamente cometido el hecho o el delito de amenazas, procediéndose a la aprehensión del imputado siendo las 02:00 p.m; es decir, dentro del lapso a que hace referencia el artículo 93 de la Ley Especial, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, cuales son los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el 259, de la LOPNA, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña MADISON EULALIA OTERO OLIVA, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la niña MADISON EULALIA OTERO OLIV, quien manifestó: “Como hace una semana, yo llegué a la casa de mi prima que la están haciendo, cuando entré yo sentí que alguien me estaba siguiendo, entonces cuando llamé a la puerta, sentí que EMIRO estaba detrás de mi entonces me dijo que me dejara tocar el papo que me iba a crecer más y que me iba a dar diez mil bolívares que eso era rapidito que no dolía, que si decía algo me mataba y me metía en un saco y entonces como hay un hueco salí por ahí y me fui para que mi abuela, mi abuela me preguntó que por qué estaba asustada y no le dije nada, y en otro día que yo estaba en casa de mi abuela, yo salí en paño para el patio a buscar una ropa y me dijo que me metiera para el baño que me iba a hacer una cosita, es todo”. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el 259, de la LOPNA, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña MADISON EULALIA OTERO OLIVA, establecen penas que alcanzan los seis años en su límite superior, siendo que el imputado no ha suministrado a este despacho y en este acto todos sus datos filiatorios, siendo que el mismo indica un número de cédula que el ser verificado en la base de datos del CNE, el mismo corresponde a la ciudadana FERNANDEZ MONTILLA MARIA DOMINGA, evidenciándose además que el ciudadano individualizado ha señalado ser colombiano, no constatándose de esta forma su arraigo en el país, y dado a que además la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, pese a que las circunstancias antes señaladas constatan el peligro de fuga, siendo que este despacho dado a que el ejercicio de la acción penal, pertenece al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del texto adjetivo penal, el requerimiento y solicitud de aplicación de medidas de coerción personal pertenecen al mismo, encontrándose su requerimiento ajustado a derecho, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta días contados a partir de la fecha efectiva de su liberación, una vez verificado el cumplimiento de fianza personal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem. Asimismo, es procedente en este caso imponer las medida de seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial, relativas a la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de residencia o estudio y a no ejercer de forma directa o por interpuesta persona ningún acto de intimidación en contra de la misma o de sus familiares, declarando así con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que esta última, analiza elementos de imputación objetiva que en esta fase de investigación que apenas se inicia, corresponde determinar al Ministerio Público en el desenvolvimiento de la misma, concepto bajo el cual no puede este tribunal conocer de las mismas, toda vez que ello corresponde a la competencia funcional del juez de juicio, tal y como lo disponen los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal y constituye el norte de la investigación cuya alcance y finalidad es la de esclarecer la verdad de los hechos, mediante la investigación de los mismos. Y ASI SE DECIDE …”.

En tal sentido, es oportuno para este juzgador que la defensa a los fines de justificar su solicitud, refiere que el imputado no cuenta, por razones económicas, de presentar fianza solidaria, aportando así la defensa a través de escrito interpuesto en fecha 18-01-2010, Constancia de Residencia, emitido por el Concejo Comunal Ancón de Iturre, Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia y; Carta de Recomendación suscrita por los algunos vecinos del sector Los Oliva, Parroquia San José del Municipio Miranda.
Al respecto es menester para este juzgador señalar que el artículo 259 del texto adjetivo penal, establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”. (Subrayado por el Tribunal).

Bajo tal presupuesto, es evidente que queda dentro del poder discrecional del juez, determinar si el imputado se encuentra o no en capacidad para cumplir con la obligación de fianza personal; sin embargo, tal discreción por encontrarnos dentro de un proceso garantista, debe ser convalidada con circunstancias de derecho reales y sustentadas en los diferentes principios y garantías procesales constitucionales amparadas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así como en aquellas circunstancias que envuelvan el entorno familiar, laboral y social del propio imputado, tales como arraigo, conducta predelictual, comportamiento durante el proceso, entre otros.
Dicho lo anterior, luego de evidenciado que el imputado no cuenta con apoyo familiar en esta localidad, dada su condición de extranjero residente y en razón al hecho cierto, extraído de las actas, que el imputado ha revertido las razones por las cuales se le impuso la obligación de presentar fianza personal, al haber aportado Constancia de Buena conducta que acredita el sector donde el mismo reside, produciéndose de esta forma elementos razonables y sustentables que determinan de manera irrefutable, la incapacidad del imputado de presentar fiadores, aportando las garantías antes referidas las cuales de alguna u otra forma, hacen viable la fianza juratoria, generando esto una relativa confianza, a tal punto de considerar que la fianza juratoria es un aval suficiente para garantizar las resultas del proceso, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa declarar con lugar la solicitud de la defensa y en tal sentido, convertir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado EMIRO LAFAURIE, en fecha 10-01-2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la caución juratoria, prevista en el artículo 259 ejusdem. Y Así se decide.
En tal sentido, tal fianza sólo será ejecutada, una vez que el supra citado imputado, comparezca ante este tribunal y se comprometa mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, ni cambiar de residencia sin autorización del mismo, la cual quedara fijada en la dirección por él aportada la cual será ampliada por el mismo con puntos de referencia equidistantes a su lugar de residencia, y a presentarse ante la Oficina de Atención al Público, ubicada en Planta baja de esta sede, cada treinta (30) días contados a partir de su efectiva liberación. A tales efectos, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, asimismo, un número de teléfono en el cual pueda ser ubicado, absteniéndose de utilizar el número de cédula aportado en el Acto de presentación, toda vez que el mismo pertenece a una ciudadana distinta al propio imputado, para lo cual deberá ser trasladado ante este despacho el día de mañana 22-01-2010 a las ocho de la mañana.
DECISION.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la petición incoada en fecha 18-01-2010 por la ciudadana Abg. JANETH PRIETO PORTILLO, Defensora Pública Primera Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensas Públicas Penales del Estado Zulia, Extensión Cabimas, obrando en su condición de defensora del ciudadano EMIRO LAFAURIE, mediante la cual solicita la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 19-08-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la caución juratoria, prevista en el artículo 259 ejusdem, medida que se hará efectiva una vez que el imputado comparezca ante este tribunal a objeto de cumplir los requisitos previstos en el artículo 260 del texto adjetivo penal; en tal sentido, se acuerda trasladar para el día 22-01-2010 a las ocho de la mañana al imputado EMIRO LAFAURIE a la sede de este tribunal. A tales efectos notifíquese a las partes y ofíciese.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ
En la misma fecha se registro Resolución Nro. 4C-102-10-
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ