REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000339
ASUNTO : VP11-P-2010-000339
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-101-10
En el día de hoy, miércoles veinte (20) de enero del año dos mil diez (2010), siendo la 03:15 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, con motivo de la aprehensión del imputado CESAR ENRIQUE ARANGUREN CHAVEZ, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana Abg. MARIBEL CARRILLO, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, del precitado imputado quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIBEL CARRILLO, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano CESAR ENRIQUE ARANGUREN CHAVEZ, quien fue aprehendido en fecha 19-01-2010, aproximadamente a las 08:50 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, quienes dejaron constancia que en fecha 19-01-2010 compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Cabimas, se presentó en compañía de su representante legal ENRIQUE BORJAS, y el adolescente JOSE BORJAS, exponiendo que el miércoles 7 de octubre de 2009, con su amigo ALBERTO y OSMAN, OSMAN preguntó si mi papá tenía pistola le dije que si, el día 08-10-2009, OSMAN volvió{o a la casa preguntándome por la pistola la cual se la mostró, salimos al frente y OSMAN me dice que fuese a la tienda a comprar helados, al regresar vi a OSMAN salir de la casa me di cuenta que OSMAN se llevó la pistola se lo dije a mi papá el día sábado. En la misma fecha siendo las 03: 20 pm compareció ante ese Despacho el ciudadano ENRIQUE QUIROZ, cedula de identidad No. 5.172.266, quien figura como parte denunciante y victima de la causa penal I258-667, trayendo a su hijo JOSE BORJAS, quien manifestó que cerca de su casa vive un ciudadano de nombre JOHAN RIOS, quien tiene conocimiento de los hechos, motivo por el cual la comisión del CICPC se trasladó al barrio 26 de Julio, siendo atendidos por el ciudadano JOHAN JOSER RIOS, cédula de identidad 20.744.769 residenciado en el Sector 26 de Julio, Calle San Nicolás, No. 25, quien manifestó que efectivamente un amigo suyo de nombre OSMAN ESPINOZA, había sustraído un arma de la casa de JOSE ENRIQUE, se la había ofrecido en venta al ciudadano CESAR ARANGUREN, trasladándonos a una Importadora de nombre MERCAMOTOR ubicada en la avenida principal Sector Barrio Libertad Ciudad Ojeda, donde fuimos atendido por un ciudadano de nombre CESAR ENRIQUE ARANGUREN CHAVEZ, cedula de identidad No. 17.820.154, quien manifestó que efectivamente poseía el arma de fuego, ya que el menor OSMAN ESPINOZA se la había llevado para su casa ofreciéndosela en venta y como manifestó que no quería comprársela le pidió que se la guardara por lo que de inmediato la comisión se trasladó a la residencia ubicada en el sector Delicias Nuevas Calle México, casa No. 254 Cabimas, en donde espontáneamente entregó el arma de fuego con las siguientes características: Tipo: Pistola, marca FM-HPOWER, serial: 404877 calibre 9 mm con su respectiva cacerina, razón por la cual considera esta Representante Fiscal que estamos en presencia de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, razón por la cual solicito les sea aplicada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el ordinal 3, presentación periódica ante el Tribunal y del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, y sea decretada la flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso, “Poseo Abogado de confianza de nombre NOEL JESUS NAVARRO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.295.314, inpreabogado 38.481, teléfono 0414-6559875, Domicilio procesa lEscritorio Jurídico N. Navarro y Asociados, Avenida 32, cruce con calle El Bosque, Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, para que los asistan en este acto, quien estando presente aceptó el cargo y juró cumplir con deberes inherentes al mismo; y conjuntamente con su defendido se impuso de las actas procesales. es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo, de forma individual de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el mismo lo siguiente: CESAR ENRIQUE ARANGUREN CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor, titular de la cédula de identidad No. 17.820.154, con residencia en: Sector Delicias Nuevas, calle Mexico, casa N° 54, al frente del Deposito Rodríguez Castellanos Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0424-6454178, manifestó saber leer y escribir, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1.72 mts de estatura, de contextura regular, de cabello negro, ojos color marrones, cejas pobladas, orejas pequeñas, piel morena clara, sin tatuajes, posee 2 cicatriz visible en la frente, quien siendo las 03:20 de la tarde, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo: “NO VOY A DECLARAR me acojo al precepto constitucional, es todo”
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABOG. NOEL JESUS NAVARRO GONZALEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en su oportunidad legal y se adhiere a la solicitud de interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.-
DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano CESAR ENRIQUE ARANGUREN CHAVEZ, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detección se efectuó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, en presencia de evidencia de interés criminalístico, en fecha 19/01/2010 a las 08:50 horas de la mañana. Por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro de una de las excepciones previstas en dicha norma. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CESAR ENRIQUE ARANGUREN CHAVEZ, se encuentra incurso en los hechos punibles que se le atribuye; tales elementos surgen en primer lugar, del 1.- Acta de Investigación de fecha 19-01-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas.- 2.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOHAN JOSE RIOS ESPINOZA, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas.- 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito atribuido al imputado CESAR ENRIQUE ARANGUREN CHAVEZ; a saber, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputados de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, es por lo que considera este juzgador que la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal es suficiente para garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al precitado imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando con lugar la solicitud fiscal de la cual se adhirió la defensa, toda vez que como se indicó anteriormente, existen plurales y fundados elementos de convicción en el presente caso que hacen viable y aplicable la medida requerida y la subsecuente continuación de la presente investigación. Asimismo es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado CESAR ENRIQUE ARANGUREN CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor, titular de la cédula de identidad No. 17.820.154, con residencia en: Sector Delicias Nuevas, calle Mexico, casa N° 54, al frente del Deposito Rodríguez Castellanos Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0424-6454178, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las obligaciones de presentación periódica ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Penal Extensión Cabimas, cada TREINTA (30) DIAS, contados a partir de la presente fecha, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. CUARTO Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. Siendo las 03:50 de la tarde se terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 19° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abog. MARIBEL CARRILLO
EL IMPUTADO
CESAR ENRIQUE ARANGUREN CHAVEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. NOEL JESUS NAVARRO GONZALEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-101-10.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
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