REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000332
ASUNTO : VP11-P-2010-000332
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-098-10
En el día de hoy, miércoles (20) de enero del año 2010, siendo las 01:30 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia la ABG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscal Cuadragésima Cuarta (A) del Ministerio Publico, Abg. MIRTHA LUGO, a este Tribunal de Control de los ciudadanos JOSE RAMON GARCIA TELLO, EDUARDO RAMON GARCIA TELLO, WILLI ENRIQUE NAVA y DUBALIEL ENRIQUE BRICEÑO MORLES, quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos a IMPOLCA (INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE CABIMAS), por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencia la Fiscal Cuadragésima Cuarta (A) del Ministerio Publico, Abg. MIRTHA LUGO, quien expone: Ciudadano Juez, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE RAMON GARCIA TELLO, EDUARDO RAMON GARCIA TELLO, WILLI ENRIQUE NAVA y DUBALIEL BRICEÑO MORLES, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE CABIMAS en fecha 19-01-2010, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el Acta Policial de esa misma fecha, levantada a tal efecto suscrita por los funcionarios adscritos al mencionado organismo policial, específicamente en al avenida 32 con carretera H, frente a la Estación de ENELCO, donde se encontraba un vehículo color verde, marca DAEWOO sin placas, a quienes los funcionarios le dieron la voz de alto, y después de que los funcionarios procedieran de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, pudieron observar en la parte de abajo del vehículo antes descrito varios envoltorios tipo cebollita, contentiva de un polvo de color marrón presuntamente droga que una vez contabilizado arrojó un total de 36 envoltorios tipo cebollita, de material sintético, de color verde, atados con hilo de coser de color beige, motivo por el cual proceden los funcionarios a leerles sus derechos constitucionales e informarles que a partir de ese momento quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Especial de Drogas, es de hacer notar ciudadano Juez que se evidencia de actas que los funcionarios actuantes realizaron todo lo necesario a los fines de ubicar testigos para presenciar el procedimiento siendo infructuoso debido a que los ciudadanos que se encontraban en el sitio se negaron a colaborar, asimismo por cuanto en este momento procesal nos encontramos en la fase investigativa, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación o en su defecto la interposición del acto conclusivo a que hubiere lugar, por los motivos antes esgrimidos es por lo que esta Representación Fiscal, precalifica la conducta asumida por los ciudadanos JOSE RAMON GARCIA TELLO, EDUARDO RAMON GARCIA TELLO, WILLI ENRIQUE NAVA y DUBALIEL BRICEÑO MORLES, y le imputa formalmente el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en este acto la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los Imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza exponiendo los ciudadanos JOSE RAMON GARCIA TELLO, EDUARDO RAMON GARCIA TELLO, WILLI ENRIQUE NAVA y DUBALIEL BRICEÑO MORLES, cada uno por separado lo siguiente: “Designo a los Abogados ROSARIO PADRON y DAMASO MAVAREZ, como mis defensores, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por los imputados de autos, procede a requerir la presencia de los referidos Abogados ROSARIO PADRON y DAMASO MAVAREZ, quienes encontrándose en la sala fue notificada de la designación y en tal sentido expusieron: Me doy por notificado de la designación de defensora, realizada por los ciudadanos JOSE RAMON GARCIA TELLO, EDUARDO RAMON GARCIA TELLO, WILLI ENRIQUE NAVA y DUBALIEL ENRIQUE BRICEÑO MORLES, y en este acto acepto el cargo recaído en mi persona, y juro cumplir los deberes inherentes al mismo, igualmente aporto mi identificación plena y datos de domicilio procesal como ha continuación sigue: ROSARIO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.007.567, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 121.883 con domicilio procesal en Calle Rodríguez, Sector Tierra Negra, No. 167, frente a la Plaza Falcón, Estado Zulia, es todo, y DAMASO MAVAREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.470.102, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 131.103 con domicilio procesal en Calle Rodríguez, Sector Tierra Negra, No. 167, frente a la Plaza Falcón, Estado Zulia, es todo,
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo lo siguiente: 1.- “Me llamo DUBALIEL ENRIQUE BRICEÑO MORLES, Venezolano, natural de Santa Rita, Estado Zulia, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-03-1984, casado, de profesión u Oficio obrero, portador de la Cedula de Identidad No. V-21.429.594, residenciado en el Barrio Los Hornitos Calle Las Mercedes, casa sin número, frente al CDI, Municipio Cabimas, Estado Zulia, no tiene teléfono. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: DUBALIEL ENRIQUE BRICEÑO MORLES, de la siguiente manera: hombre de estatura aproximada 1.56 mts, de estatura, de 85 kilos, cabello castaño claro, corte bajo, ojos color verde, labios normales, boca pequeña, orejas pequeñas, nariz mediana, cejas arqueadas, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado: DUBALIEL ENRIQUE BRICEÑO MORLES, libre de coacción, apremio y sin juramento alguno, expuso: “ No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.- 2.- WILLI ENRIQUE NAVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 11-08-1980, de 29 años de edad, Estado Civil casado, profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad No. 16. 160.983, residenciado en el Sector Amparo, Calle Peñuela Ruiz, casa número 253, Municipio Cabimas, Estado Zulia, estado Zulia, Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: WILLI ENRIQUE NAVA, de la siguiente manera: hombre de estatura aproximada 1.71 mts, de estatura, de 95 kilos, cabello castaño oscuro abundante, piel trigueña clara, ojos marrones claros, labios gruesos, boca normal, orejas grandes, nariz perfilada, no presenta tatuajes no presenta cicatrices visibles. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado: WILLI ENRIQUE NAVA, libre de coacción, apremio y sin juramento alguno, expuso: “ No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.-
3- EDUARDO RAMON TELLO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 27-08-1980, de 29 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad No. 16. 169. 329, residenciado en el Avenida 32 Sector Bello Monte Barrio Los Hornitos, casa sin número, cerca de la Cooperativa Servicios Múltiples, diagonal al CDI de Gasdiboca, Cabimas, estado Zulia, Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: EDUARDO RAMON TELLO GARCIA, de la siguiente manera: hombre de estatura aproximada 1.68 mts, de estatura, de 67 kilos, cabello negro abundante, piel morena, ojos marrones claros, labios normales, boca pequeña, orejas pequeñas, con bigotes, nariz grande, no presenta tatuajes, presenta marcas de acné en el rostro. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado: EDUARDO RAMON TELLO GARCIA, libre de coacción, apremio y sin juramento alguno, expuso: “ No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.- 4- JORGE ARMANDO TELLO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 04-08-1979, de 30 años de edad, Estado Civil casado, profesión u oficio TSU en Hidrocarburos, portador de la cédula de identidad No. 15.973.008, residenciado en el Sector Bello Monte Barrio Los Hornos calle Las mercedes, casa sin número, al lado de la Cooperativa Servicios Múltiples, Municipio Cabimas, Estado Zulia, estado Zulia, Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: JORGE ARMANDO TELLO GARCIA, de la siguiente manera: hombre de estatura aproximada 1.70 mts, de estatura, de 70 kilos, cabello negro abundante, grueso, piel trigueña clara, ojos marrones claros, labios gruesos, boca pequeña, orejas grandes, nariz grande, no presenta tatuajes ni presenta cicatrices visibles. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado: JORGE ARMANDO TELLO GARCIA, libre de coacción, apremio y sin juramento alguno, expuso: “ No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.-
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra la Abogada ROSARIO PADRON, quien expuso: esta defensa considera que el requerimiento del Ministerio Público es proporcional, por lo que esta defensa se encuentra de acuerdo con la misma. Es todo”
DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados JOSE RAMON GARCIA TELLO, EDUARDO RAMON GARCIA TELLO, WILLI ENRIQUE NAVA y DUBALIEL ENRIQUE BRICEÑO MORLES, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que sus aprehensiones se ejecutaron por funcionarios adscritos ala Policía Municipal de Cabimas, en fecha 19-01-2010, a las 06:18 horas de la tarde, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios de la Policía Municipal de Cabimas, el día 19 de enero del año 2010, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana dejando constancia de la siguiente actuación, “Criminalística, dejan constancia de la siguiente diligencia policial. “En esta misma fecha, siendo aproximadamente 06:18 horas de la tarde nos encontrábamos en labores de patrullaje abordo de la unidad radio patrullera PMC- 022, por la avenida 32, con carretera H específicamente frente a la estación de ENELCO, donde visualizamos un vehículo color verde marca DAEWOO modelo MATIZ sin placas, con cuatro sujetos a bordo, el cual se le dio la voz de alto el mismo acatándola, nos identificamos como funcionarios de la policía municipal de Cabimas, indicándoles que se abajaran del vehículo, ya que procederíamos a realizarles la inspección de personas y del vehículo de conformidad en lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés Criminalística adherida a sus cuerpos solo teléfonos celulares, ni dentro del vehículo, al mismo tiempo le solicitamos que nos mostrara la documentación del vehículo el cual no los poseía al momento, de igual forma se pudo observar que en la parte de debajo del vehículo específicamente en el pavimento se encontraba una bolsa de material sintético color blanco en su interior se pudo visualizar varios envoltorios tipo cebollitas, color verde de presunta droga, le hicimos el interrogativo a quien le pertenece las mismas, solo se miraban unos a otros y guardar silencio, en vista de esto procedimos a explícales y Leyendo sus Derechos Constitucionales de Conformidad en los Articulo 44 numeral 1 y 2 y 49
ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
Concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le informamos del delito en que se encuentran incurso como lo está estipulado en la
Ley Orgánica Sobre Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que quedarían aprehendidos a la orden de la Fiscalía 44 del Ministerio Publico, trasladando a los cuatros aprehendidos, el vehículo y la evidencia hasta nuestro comando principal, quedaron identificados los aprehendidos de la siguiente manera: Primero: TELLO GARCIA JORGE ARMANDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-15.973.008., de 30 años, fecha de nacimiento 04/08/79, soltero, ocupación obrero, natural de Cabimas, residenciado en el sector los hornitos calle las mercedes , casa sin número, Segundo ciudadano NAVA WILLIE ENRIQUE, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-16.160.983, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 11/08/80, soltero, ocupación obrero, natural de Cabimas, residenciado en el amparo calle prímula. Tercer ciudadano BRICEÑO MORLES DUBADIEL ENRIQUE portador de la cedula de identidad n 21.429.594 venezolano de 25 años de edad soltero natural de Cabimas profesión obrero residenciado en el sector los hornitos calle las mercedes. Cuarto ciudadano TELLO GARCIA EDUARDO RAMON portador de la cedula de identidad N 16.169.329 venezolano de 29 años de edad soltero natural de Cabimas profesión obrero residenciado en el sector los hornitos calle las mercedes; Teniendo las evidencias las siguientes características: Un (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR: marca DAEWOO modelo MATIZ S SING año 2001 color VERDE clase AUTOMÓVIL tipo SEDAN uso PARTICULAR, sin placa de identificación, el cual se le realizo el respectivo Planilla de Vehículos Recuperados (PVR); Un (01) TELEFONO CELULAR, Marca NOKIA, Modelo: 5200, Serial CODE. 0556455J02212, de color blanco con anaranjado, sin chip, con su batería de la misma marca, Un (01) TELEFONO CELULAR, Marca LG, Modelo: BEJRD3000, Serial: 810MXSK0713014, de color negro con su batería de la misma marca, Un (01) TELEFONO CELULAR, Marca LG, Modelo: LJ-MD3600, Serial: 9O6CYWCO3O1 113, de color blanco con gris, con su batería de la misma marca; Treinta y Seis (36) envoltorios tipo Cebollitas, de material sintético de color verde, atados con hilo de coser de color beige, contentivo en su interior una sustancias de color marrón presuntamente droga; Quedando las evidencias mediante cadena de custodia; Se deja constancia que las personas que encontraban en el frente de una residencia, observando el procedimiento, le solicitamos que nos sirviera como testigos, manifestando que no iban a colaborar porque no querían tener problemas y con las misma se encerraron dentro de la residencia: Seguidamente se procedió a efectuarle llamada telefónica a la abogada Milka Lugo Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico competente en Drogas, informándole sobre el procedimiento, quien indico que realizáramos la actuaciones correspondiente y la remitiéramos a su despacho y en conocimiento de la Fiscal los aprehendidos pasaran al reten policial a la orden de su despacho. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”. Circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos JOSE RAMON GARCIA TELLO, EDUARDO RAMON GARCIA TELLO, WILLI ENRIQUE NAVA y DUBALIEL ENRIQUE BRICEÑO MORLES, en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que además se concatenan con: 1.- Acta de Notificación de Derechos inserta a los folios 05 y su vuelto, y 6 07 vuelto, 08 , , 09 y vuelto, 10, 11 y vuelto, 12. 2.-Acta de Retención de vehículo inserto al folio 14, 3. Acta de Resguardo de evidencias inserto al folio 15. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se evidencia que el delito materia del presente proceso establece una pena que no excede en su límite superior de diez años, siendo que los imputados de autos han señalado su arraigo al determinar sus direcciones de domicilio procesal y datos de identificación completos, por lo que no existe en el presente caso, peligro de fuga o de obstaculización, observándose asimismo, que la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada Treinta (30) días, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, por lo que es procedente en derecho la aplicación de la medida requerida con la cual se encuentran de acuerdo los defensores de autos. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1: DUBALIEL ENRIQUE BRICEÑO MORLES, Venezolano, natural de Santa Rita, Estado Zulia, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-03-1984, casado, de profesión u Oficio obrero, portador de la Cedula de Identidad No. V-21.429.594, residenciado en el Barrio Los Hornitos Calle Las Mercedes, casa sin número, frente al CDI, Municipio Cabimas, Estado Zulia, 2.- WILLI ENRIQUE NAVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 11-08-1980, de 29 años de edad, Estado Civil casado, profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad No. 16. 160.983, residenciado en el Sector Amparo, Calle Peñuela Ruiz, casa número 253, Municipio Cabimas, Estado Zulia, estado Zulia, 3. EDUARDO RAMON TELLO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 27-08-1980, de 29 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad No. 16. 169. 329, residenciado en el Avenida 32 Sector Bello Monte Barrio Los Hornitos, casa sin número, cerca de la Cooperativa Servicios Múltiples, diagonal al CDI de Gasdiboca, Cabimas, estado Zulia, 4- JORGE ARMANDO TELLO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 04-08-1979, de 30 años de edad, Estado Civil casado, profesión u oficio TSU en Hidrocarburos, portador de la cédula de identidad No. 15.973.008, residenciado en el Sector Bello Monte Barrio Los Hornos calle Las mercedes, casa sin número, al lado de la Cooperativa Servicios Múltiples, Municipio Cabimas, Estado Zulia, estado Zulia; por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberán los mencionados ciudadanos presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 02:10 p.m. terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 44° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MIRTHA LUGO
LOS IMPUTADOS
JOSE RAMON GARCIA TELLO
EDUARDO RAMON GARCIA TELLO
WILLI ENRIQUE NAVA
DUBALIEL BRICEÑO MORLES
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. ROSARIO PADRON
ABOG. DAMASO MAVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 4C- 098-10
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
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