REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-005403
ASUNTO : VP11-P-2007-005403


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-095 -10

En el día de hoy, miércoles veinte (20) de enero del año 2.010, siendo las (11:30 a.m..), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. NANCY LOPEZ SUAREZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABOG. GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, Fiscal 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano ARGENIS ANTONIO CABRERA SOLER, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Comando Rurales N° 49 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Dabajuro, Estado Falcón. EN VIRTUD DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA POR ESTE Tribunal de Control en fecha 27-03-2008, con Oficio N° 4C-597-08. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano ABOG. GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, Fiscal 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano ARGENIS ANTONIO CABRERA SOLER, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Comando Rurales N° 49 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Dabajuro, Estado Falcón. en virtud de la orden de aprehensión librada por este Tribunal de Control en fecha 27-03-2008, con Oficio N° 4C-597-08, considero que el ciudadano ARGENIS ANTONIO CABRERA SOLER, se encuentra incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y el Adolescente, En tal sentido, toda vez que del contenido de las actuaciones surgen plurales elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano antes identificado en los delitos expuestos, es por lo que encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación para el mismo de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad; asimismo solicito se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal, es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al Imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano ARGENIS ANTONIO CABRERA SOLER, “Poseo Abogado de confianza de nombre MANUEL ANGEL BARRIOS AVILA, titular de la cédula de identidad N° 3108096, impreabogado 51760, teléfono 0414-6385407, Domicilio procesa urbanización Villa Chinita, Calle 4-A, Nro. p-140, San Francisco entrando por el Cementerio La chinita, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, para que los asistan en este acto, quien estando presente aceptó el cargo y juró cumplir con deberes inherentes al mismo; y conjuntamente con su defendido se impuso de las actas procesales. es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: el ciudadano ARGENIS ANTONIO CABRERA SOLER, venezolano, de 51 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, en fecha 04-10-1959, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Gumersindo Alì Cabrera y de Carmen Tereza Soler Colina, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.780.852, con domicilio el Barrio José Gregorio Hernández, frente a la primera Estación del Metro de Maracaibo, no recuerda el número de la calle y casa, frente a la Villa Magisterial, por el cementerio, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono: 0416-2228378, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,56 de estatura, de contextura normal, de aproximadamente 59 kilos de peso, de cabello negro, nariz grande, ojos marrones, orejas grandes, presenta bigote escaso, presenta tatuaje en brazo derecho en forma de dos guantes de boxeo, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo..
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. MANUEL ROJAS, quien expuso: “ En relación a lo pautado en las actas procesales se puede evidenciar que falta mucha investigación a fin de establecer si mi defendido es culpable porque hay casos donde la familia de las presuntas víctimas tratan de perjudicar notablemente la moral y hasta la vida de las personas que tratan de perjudicarlo en todo momento, por tanto solicito al Ministerio Público efectúe la investigación exhaustiva y así determinar el hecho buscando siempre la verdad porque según la investigación hecha por la Defensa aparece solamente como el delito de actos lascivos, como lo pauta el artículo 376 del Código Penal, por consiguiente solicito una medida menos gravosa, como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano ARGENIS ANTONIO CABRERA SOLER, en fecha 12-01-2010, aproximadamente como a las 13:00 de la tarde, por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Comando Rurales N° 49 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Dabajuro, Estado Falcón y el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en la Ley ante el Tribuna Cuarto de Control de Coro, Estado Falcón e individualizado en su oportunidad Legal, todo ello establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal, como lo es la aprehensión por orden de captura. Y así se decide.
Por otra parte, observa este Tribunal que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo, cual es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y el Adolescente. Asimismo, del contenido de las actas que cursan insertas en las actuaciones de investigación incoadas por el Ministerio Público en esta misma fecha, surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano ARGENIS ANTONIO CABRERA SOLER, en el delitos que se le atribuyen, toda vez que dentro de los elementos que en su oportunidad sirvieron para decretar la Orden de Aprehensión y que hoy sustentan la ratificación de la misma se encuentran los siguientes elementos: en fecha 14-12-07, la ciudadana EYCELA DEL CARMEN ROSARIO PENA, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.907.884, en representación de los niños (SE OMITEN SUS IDENTIDADES POR DISPOSICION LEGAL), de 08 y 07 años de edad respectivamente, se presenta ante el Despacho Fiscal a los fines de denunciar los siguientes hechos: “El día martes 11-12-07, estaba yo en mi casa cuando me llega una vecina de nombre ALBA ROSA SOSA, y me dice que mis hijos habían sido abusados sexualmente por un vecino de nombre ARGENIS ANTONIO CABRERA SOLER, a quien también lo llaman POKEMON, ya que el hermano de ella de a quien le dicen el niño, le dijo a ella que (se omite su identidad por disposición legal) el había dicho a él que Argenis le había ofrecido un dinero y los había amenazado para que mi hijo (se omite su identidad por disposición legal) le mamara el pene a él y mi hija (se omite su identidad por disposición legal) se dejara chupar sus partes íntimas, yo al enterarme de eso fui y le comenté a mi hermano JOHAN ROSARIO lo que me estaba sucediendo y él me recomendó que fuera a la LOPNA, como mis hijos para el momento que me entere de la situación estaban en el colegio a lo que iban a salir los fui a buscar en la bicicleta, entonces me encontré a mi hijo (se omite su identidad por disposición legal) y me lo llevé en la bicicleta y en el camino iba conversando con él después me paré y le pregunté lo de Argenis y mi hijo empezó a llorar, y yo le decía que tenía que decirme la verdad porque yo era su madre, y Que no le iba a pegar entonces fue cuando me dijo SI ARGENIS ME DIO UNOS COBRES PARA QUE YO LE MAMARA EL PIPI A EL, Y PARA QUE ELEANNY SE DEJARA MAMAR LA COCOLLA, después yo lleve a mi hijo a la casa y me fui con mi hermano JOHAN para la LOPNA de Mene Grande, y cuando regreso de la LOPNA, mi esposo JOSE DEL CARMEN PEREZ me dijo que ya había conversado con la niña y que ella le había dicho que era verdad lo que me dijo (se omite su identidad por disposición legal), es decir que Argenis le había ofrecido un Dinero para que la niña se dejara chupar sus partes íntimas y al niño le dijo que también le iba a dar plata si le mamaba el pipí”. 2) Entrevistas rendidas en la sede del Despacho Fiscal en fecha 14-12-07, por los niños (SE OMITEN SUS IDENTIDADES POR DISPOSICION LEGAL), de 08 y 07 años de edad respectivamente, entrevistas donde los referidos niños indican que efectivamente fueron víctimas de abusos por parte del imputado de actas. 3) Copias certificadas de las partidas de Nacimiento de los niños (SE OMITEN SUS IDENTIDADES POR DISPOSICION LEGAL), signadas con los Nros. 09 y 314, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Marcelino Briceño, Municipio Baralt del Estado Zulia, en cuyo contenido se deja constancia que los referido niños nacieron el 16-05-1999 y el 10-08-2000, respectivamente, y actualmente cuentan con 08 y 07 años de edad. 4) Reconocimiento Medico Legal N° 9700-169-3.601, de fecha 13-12-07, suscrito por el Dr. Alfonso Socorro, Experto Profesional Medico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, sede Cabímas, realizado a la niña (se omite su identificación por disposición legal), de 08 años de edad, en cuyo reconocimiento se aprecia lo siguiente Refiere sexo oral. EXAMEN GINECOLOGICO: Vello pubiano ausente por su edad. Labios mayores y menores de aspecto normal. Himen de tipo anular, amplio, sin lesiones recientes y antiguas. ANO: Con pliegues de aspecto normal, normotoníco-normotermico. CONCLUSION: Desfloración negativa. ANO: Normal. 5) Reconocimiento Medico Legal N° 9700-169-3.602, de fecha 13-12-07, suscrito por el Dr. Alfonso Socorro, Experto Profesional Medico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, sede Cabimas, realizado al niño (se omite su identificación por disposición legal), de 07 años de edad, en cuyo reconocimiento se aprecia lo siguiente: EXAMEN DE ANO.’ Pliegues de aspecto y configuración normal. Normotermico-normotonico. CONCLUSION: Ano normal. Refiere el Sexo Oral. 6) Reconocimiento Medico Legal N° 9700-169-3.656, de fecha 18-12-07, suscrito por la Dra. Julia Beatriz Pernallette, Psicológico Forense Jefe, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, sede Cabimas, realizado a la niña (se omite su identificación por disposición legal), de 08 años de edad, en cuyo reconocimiento se aprecia lo siguiente: “ De acuerdo a los resultados de las pruebas aplicadas y a las observaciones realizadas durante la entrevista, se puede establecer que la niña (se omite su identificación por disposición legal), posee un nivel de inteligencia normal promedio, evaluado mediante el TEST WISC-R, ubicándose en un cociente intelectual de 100. Sin evidencias de organicidad. Su nivel perceptivo visual y desarrollo pando estatural acorde a lo esperado para su edad. En el área emocional social se observan conductas inadecuadas, acordes con una situación de actos lascivos, en contra de su persona. 7) Reconocimiento Medico Legal N° 9700-169-3.657, de fecha 18-12-07, suscrito por la Dra. Julia Beatriz Pernallette, Psicológico Forense Jefe, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, sede Cabimas, realizado al niño (se omite su identificación por disposición legal), de 07 años de edad, en cuyo reconocimiento se aprecia lo Siguiente’“De acuerdo a los resultados de las pruebas practicadas observaciones realizadas durante la entrevista, se puede establecer que el niño (se omite su identificación por disposición legal), posee un nivel de inteligencia normal promedio, evaluado mediante el TEST WISC-R, ubicándose en un cociente intelectual de 97. Sin evidencias de organicidad. Su nível perceptivo visual y desarrollo pando estatural acorde a lo esperada para su edad. A nivel social emocional, presenta inseguridad, aprehensión, inestabilidad, por hechos de actos lascivos, en contra de su persona. Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y el Adolescente. Igualmente evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, existen elementos suficientes para considerar que el sujeto pasivos del presente proceso, es partícipe en los hechos que se le atribuyen, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber ABUSO SEXUAL A NIÑO Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y el Adolescente, establece una pena que en su conjunto superan los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito que afecta el desarrollo psicológico, físico y moral de niños que pertenecen a la sociedad de esta circunscripción afectando derechos y garantías de primer grado, tales como el derecho a la integridad personal, el derecho a crecer sanos, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 ejusdem, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos; siendo que nos encontramos en fase de investigación, la cual tiene por objeto y alcance a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Se declara sin Lugar Solicitud interpuesta por la Defensa en cuanto a la Solicitud de de descalificación del delito de Privación Ilegítima de Libertad, Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ARGENIS ANTONIO CABRERA SOLER, venezolano, de 51 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, en fecha 04-10-1959, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Gumersindo Alì Cabrera y de Carmen Tereza Soler Colina, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.780.852, con domicilio el Barrio José Gregorio Hernández, frente a la primera Estación del Metro de Maracaibo, no recuerda el número de la calle y casa, frente a la Villa Magisterial, por el cementerio, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono: 0416-2228378, por estar incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y el Adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 todos del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la de las defensa de autos TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: declara sin Lugar Solicitud interpuesta por la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, QUINTO: Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 12: 30 de la tarde terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

EL Fiscal 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS


EL IMPUTADO

ARGENIS ANTONIO CABRERA SOLER


LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. MANUEL BARRIOS AVILA

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-095-10-


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ