REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005400
ASUNTO : VP11-P-2009-005400
RESOLUCION NRO. 4C-003-10.-

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este tribunal para resolver sobre dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I. DE LA PETICIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante escrito incoado en fecha 16-09-2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, puesta al conocimiento de este Juzgador en fecha 05-11-2009, la ciudadana Abogada NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitó la Desestimación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su requerimiento en lo siguiente:

“…En fecha 02/08/01 se recibió en esta Fiscalía la presente causa, por Informe del Cuerpo de Bomberos, sobre el Siniestro Ocurrido, en fecha 30/05/01, por los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera:
“El día 30/05/01, se presento la Ciudadana DALIA CELINA PETIT CAYAMA, ante el Cuerpo de Bomberos, Informando sobre la ocurrencia de un incendio del Vehiculo Marca: Ford, Modelo Bronco Base A, Tipo Pick-Up, Placas 90-XJJ, Año 1992, el cual se encontraba estacionado en el garaje de su Residencia ubicada en el Sector Danto entre Av81 y 84, Jurisdicción de la Parroquia de Alonso de Ojeda, Municipio Autónomo de Lagunillas, informando además que el fuego había sido apagado por sus familiares, por lo que se traslado una comisión Bomberil al lugar de los hechos, llegando a la conclusión de acuerdo a la Inspección Ocular que el Incendio fue producto de la acción humana activa externa. Enmarcado este hecho, bajo el rubro Intencional Ahora bien, quien suscribe considera que los hechos denunciados pueden tipificarse como el delito de DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho punible), el cual establece: “El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses” (Negrillas de este escrito); por cuanto se observa que de acuerdo al resultado del Informe Pericial de los Bomberos se determino que fue producto de la Acción Humana, y que de acuerdo a lo informado por la Denunciante solo fueron esos daños y que no hubo ningún lesionado, razón por la cual considera esta representante del Ministerio Público, que es ese el delito que pudieran tipificarse en el presente caso y no otro; en consecuencia, debe la víctima del hecho acudir directamente por ante el Órgano Jurisdiccional competente e interponer su acusación privada conforme lo establece la ley adjetiva penal.
Así las cosas, y previo análisis de lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es solicitar la DESESTIMACION de la denuncia, y a los fines de darle solución a las Causas y descongestionar el despacho de casos que no le corresponde investigar, toda vez que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Por todo lo antes expuesto solicito ciudadano Juez la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana DALIA CELINA PETIT CAYAMA, por cuanto la misma solo es procedente a instancia de la parte agraviada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 25 ejusdem.”.”.

II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Este juzgado de control, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que efectivamente, cursa en Actas Informe Pericial, levantado en fecha 25-07-2001, por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas, en virtud del incendio ocurrido en fecha miércoles 05-05-2001, en un vehículo marca Ford, clase camioneta; modelo Bronco; placas 900-XJJ; año 1992; color verde; seriadle Carrocería AJU1NE27078, el cual se encontraba en el sector El Danto, entre avenidas 81 y 84, casa sinnúmero, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, propiedad del ciudadano JOSÉ ALBERTO PETIT CAYAMA, titular de la cédula de identidad No. 10.212.730; informe que arrojó entre sus conclusiones lo siguiente:
““. . . ORIGEN Y DESARROLLO
La experticia realizada en el área donde se desarrolló el acontecimiento que se investiga, nos permite identificar claramente como lugar “Origen de Fuego” la camioneta, marca:
Ford Modelo: Bronco Base Aut. Clase: Camioneta Pick-Up, Placas: 900-XJJ, donde fueron cuantificados cuatro (4) “Puntos de Fuego” en su estructura vehicular. Una vez determinados “Origen y Punto de fuego”, se procedió a la búsqueda de elementos con poder causativos, que pudieran ser considerados en la explicación de cómo se desarrollo el proceso combustivo.
El establecimiento de patrones de rastreo y búsqueda de pruebas físicas, aportaron valor investigativo resaltantes, que nos hacen inferir que este incendio fue provocado, profundizándose la investigación efectuada en los siguientes puntos:
Focos de Fuego Separados: Un análisis cuidadoso en el lugar “Origen de Fuego”, nos permite establecer definitivamente la presencia de cinco (5) puntos de fuego distantes entre sí y sin relación alguna, cabe resaltar que cuatro (4) de estos puntos inciden directamente en la estructura vehicular.
Carga o Configuración Anormal de Fuego: Los daños alcanzados en cada punto de fuego ubicados en la camioneta siniestrada, dibujan un proceso combustivo atípico, esto producto de la presencia de elementos combustibles sólidos y líquidos, impregnados en el vehículo.
Rastros de Combustibles: La presencia de rastros alargados en el piso y en la camioneta, indican la presencia de la utilización de un liquido inflamable, como elemento iniciador y acelerante de las llamas, de igual forma se encontraron trazas de materiales sólidos carbonizados; Papel, plástico, en los puntos de fuego. Como aspecto resaltante, al momento de realizarse la inspección ocular en el lugar “Origen de Fuego” se percibía un olor típico a hidrocarburos (gasolina) en el ambiente Intensidad y Dinámica del Fuego: La intensidad alcanzada por este proceso, es natural en incendios superficiales en su fase inicial, donde están involucrados combustibles acelerantes, con un tiempo breve de duración. La presencia de trazas tipo exfoliación es prueba fehaciente de esta aseveración, en cuanto a la dinámica combustiva, en el lugar donde se encontraba aparcada la unidad, no se encontraron elementos con rasgos de haber generado una fuente térmica capaz de dar inicio a este fenómeno, en análisis planteado en torno a los diferentes medios de transferencias térmica existente; Radiación, Conducción, Convección, ninguna da explicación lógica a los múltiples ‘Puntos de Fuego” encontrados en el lugar “Origen del Fuego”
RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN
Analizado el comportamiento de Los materiales involucrados en este siniestro, los rasgos presentes en el escenario del suceso durante la inspección ocular, su dinámica e intensidad, rastros de marcas de combustibles liquido combustionado, focos separados de fuego, carga o configuración anormal del fuego y los respectivos aportes testimoniales obtenidos durante la investigación. Nos permite inferir fehacientemente que este incendio se generó como consecuencia de la ignición de materiales combustibles del tipo clase “A” (papel, cartón, textil, otros) y clase (gasolina, grasa, aceite otros), al hacer contacto con una fuente calorífica externa.
CONCLUSIÓN
Visto el resultado de la inspección ocular, así como de los indicios, aportes informativos y el análisis planteado en torno al presente caso, el Área de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas, determina como causa de este íncendío lo siguiente: “Inflamación primaria de materiales combustible del tipo clase “A” (papel, cartón, textil, otros) y clase “6” (gasolina, aceite, grasa, otros), al entrar en contacto con una fuente térmica identificada como llama abierta con un elevado poder calorífico, las cuales ignitaron los materiales ubicados en el área antes identificada”. Determinándose que el mismo fue producto de una acción humana activa externa. Enmarcando este hecho, bajo el rubro de “INTENCIONAL”.. Quedando a cargo de las autoridades competentes en el caso y a las averiguaciones posteriores, dando así cumplimiento a la normativa legal vigente...”

Precalificando acertadamente el Ministerio Público, dichas acciones delictivas en el tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, el cual reza:
“Artículo 473. El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”.

Ahora bien, establece el artículo 25 del texto adjetivo penal lo siguiente: “Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código”. Estableciendo así dicho procedimiento especial lo siguiente:
“Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener…”.

De forma tal, que sólo es procedente la persecución de los delitos de instancia de parte agraviada, a impulso procesal de la víctima, quien deberá constituirse en acusador ante el tribunal de juicio respectivo. Dentro de este contexto es menester para este juzgador señalar, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Razón por la cual, la petición realizada por el Ministerio Público, acerca de que se declare con lugar la desestimación de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los hechos denunciados si bien revisten carácter penal, sólo pueden ser perseguidos como ya se indicó previo impulso de la parte afectada, quien necesariamente deberá presentar la acusación privada ante el tribunal de juicio respectivo, siendo lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar, como en efecto se hace, la solicitud planteada por la ciudadana Abogada NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, y por vía de consecuencia, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana DALIA CELINA PETIT CAYAMA, y donde resultara víctima el ciudadano JOSE ALBERTO PETIT CAYAMA, titular de la cédula de identidad No. 10.212.730, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la petición incoada por la ciudadana Abogada NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SEGUNDO: DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana DALIA CELINA PETIT CAYAMA, y donde resultara víctima el ciudadano JOSE ALBERTO PETIT CAYAMA, titular de la cédula de identidad No. 10.212.730, por cuanto la misma constituye un hecho ilícito encausado en el tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal vigente, a los cuales sólo puede procederse a impulso de la parte agraviada, a través de acusación propia que deberá interponerse ante el juez de juicio respectivo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 400, 401 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la devolución de la causa al Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Regístrese y Notifíquese al ciudadano Denunciante.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA SECRETARIA,

ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se re registró bajo el Nro. 4C-003-10.
LA SECRETARIA,

ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR