REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-005917
ASUNTO : VP11-P-2005-005917


DECISIÓN No 4C-010-10.

Siendo la oportunidad legal para dictar de oficio decisión en la presente causa, iniciada en contra de la imputada CAROLINA ELIZABETH MONTIEL DABOIN, en virtud de haberse vencido el plazo fijado por este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Fiscalía 19 del Ministerio Público, a objeto de que presentara el acto conclusivo correspondiente sin que ello ocurriera, este juzgador procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I. DE LAS ACTUACIONES PRATICADAS POR ESTE TRIBUNAL:

En fecha 17-05-2005, se llevó a efecto Acto de Individualización de imputado, en la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de libertad, contenida en los ordinales 3 y 5 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica por ante esté Tribunal cada 15 días y prohibición de acercarse al establecimiento comercial la Gran Papelería, a la imputada: CAROLINA ELIZABETH MONTIEL DABOIN, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-05-1987, de 18 años de edad, profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad no. V-20.541.013, hija de Manuel Daboín y Elizabeth Montiel, residenciada en Urbanización Agua azul, Calle 126, Edificio Torondoy, Piso 07, Apartamento CA, Maracaibo, Estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la tienda Gran Papelería.
En fecha 21-09-2009, previo requerimiento de la defensa de autos, este tribunal fijó Audiencia Oral, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16-10-2009, fecha en la cual este tribunal llevó a efecto la Audiencia Oral establecida en el artículo 313 del texto adjetivo penal, resolviendo en dicho acto:
“…Fijar un plazo de sesenta (60) días al Fiscal 19° del Ministerio Público, para que concluya la investigación en el presente asunto, seguida en contra de la imputada CAROLINA ELIZABETH MONTIEL DABOIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que, el delito atribuido a los imputados de autos, no es de aquellos a los que se refiere la parte final del articulo 313 de la ley adjetiva penal en el cual se excluyen de la aplicación de esta norma, las causa que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones…”.

III. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente cuaderno complementario, así como de la revisión que este despacho efectuara al Sistema de Gestión, Administración y Distribución de Documentos IURIS 2000, se evidencia que hasta el día de hoy, no ha sido introducido acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público.
Es menester para este Juzgador señalar, que desde el momento de la fijación de lapso antes referido (16-10-2009) a la vindicta pública, hasta el día de hoy 02-01-2010, han transcurrido SETENTA Y SIETE (77) DÍAS, sin que el Ministerio Público, haya procedido a la acusación, o por el contrario, solicitado el sobreseimiento de la presente causa.
Dentro de este contexto es oportuno para este Juzgador señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:

“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta podrá requerir al Juez o Jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende al acto
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza. (Subrayado de este tribunal).

En tal sentido, en el caso sub examine, se constata que, el plazo de 60 días fijado por este tribunal, venció el día 15-12-2009, y que aún así, transcurrieron un total de SETENTA Y SIETE (77) días continuos sin que efectivamente hasta el día de hoy el Ministerio Público, haya interpuesto acusación o solicitado el sobreseimiento, razón por la cual es procedente en el presente caso, dictar de oficio el Archivo Judicial del presente asunto, siendo la consecuencia jurídica del mismo a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 314 ibidem, hacer cesar todas las medidas de coerción personal impuestas al imputado de actas, así como tal condición, no pudiendo el Ministerio Público reabrir la investigación sino, cuando surjan nuevos elementos que así los justifiquen y previa autorización del Juez de Control. Y Así se decide.
DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara el Archivo Judicial de la presente causa, iniciada en contra de la ciudadana CAROLINA ELIZABETH MONTIEL DABOIN, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-05-1987, de 18 años de edad, profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad no. V-20.541.013, hija de Manuel Daboín y Elizabeth Montiel, residenciada en Urbanización Agua azul, Calle 126, Edificio Torondoy, Piso 07, Apartamento CA, Maracaibo, Estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la tienda Gran Papelería. SEGUNDO: Decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 17-05-2005 a la referida ciudadana; TERCERO: Se acuerda el cese de la condición de imputado a favor de la ciudadana CAROLINA ELIZABETH MONTIEL DABOIN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión y notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTRO (T);


ABG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;


ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 4C-010-10-
LA SECRETARIA;


ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON