REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2010-000005
ASUNTO : VJ11-P-2010-000005


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-006-10

En el día de hoy, sábado, dos (02) de Enero del año 2010, siendo las 12:50 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia la ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscal Cuadragésima Cuarta (A) del Ministerio Publico, ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, a este Tribunal de Control al ciudadano ANTONI JOSE GONZALEZ CANELON, quien fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana (POLICABIMAS), por encontrarse incurso presuntamente incurso el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


Presente en la sala de audiencia la Fiscal Cuadragésima Cuarta (A) del Ministerio Publico, ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, quien expone: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ANTONI JOSE GONZALEZ CANELON, quien fue aprehendido de forma flagrante por funcionarios del Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana (POLICABIMAS), el día 02 de Enero de 2010, siendo las 2:15 de la mañana, por la Avenida Miraflores, específicamente por taxi El Padrino a exceso de velocidad, y una vez interceptado por los funcionarios policiales, solicito mostrara algún objeto adherido a su cuerpo, por lo que de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una inspección corporal, de inmediato al ciudadano se le fue incautado específicamente en el interior de la parte delantera del bolsillo del pantalón, la cantidad de un (01) envoltorio de material sintético color celeste, contentivos de un polvo blanco, presenta droga y en el asiento del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, ampliamente identificado en actas se encontró un arma de fuego con las siguientes características: Tipo Revolver, Calibre 38mm, sin marca visible, serial del tambor 634305, contentivo de seis balas, calibres 38 mm. Por lo antes expuesto, en este acto esta Representación Fiscal imputa al ciudadano ANTONI JOSE GONZALEZ CANELON, los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito en este acto la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los Ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, porque son delitos que no se encuentran evidentemente prescritos, por encontrar suficientes elementos de convicción son acta policial, acta de inspección técnica y acta de resguardo de evidencia, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al Imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza exponiendo el ciudadano ANTONI JOSE GONZALEZ CANELON: “Designo al Abogado JORGE JOSE GOMEZ, para que me asista en la presente causa, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 y encontrándose presente en esta sala el referido Abogado, se procede a notificar verbalmente sobre la designación recaída en su persona y requiriéndole manifieste su aceptación o excusa al cargo, manifestando: “Yo, JORGE JOSE GOMEZ, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 115.119, con domicilio procesal ubicado en Escritorio jurídico “Luz del Mundo”, calle Las Vegas, casa N° 09, Teléfono 0414-6568996, Santa Rita, Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, Acepto el cargo recaído en mi persona, y juro cumplir los deberes inherentes al cargo, es todo”.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo lo siguiente: “Me llamo ANTONI JOSE GONZALEZ CANELON, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 25 años de edad, nacido en fecha 13/06/1984, Soltero, de profesión u Oficio obrero, portador de la Cedula de Identidad No. V-17.007.077, residenciado en la Campo Concordia, Calle Victoria, casa 1729-A, frente al Club La Salina, teléfono 0424-6072602, Cabimas, Estado Zulia, Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: ANTONI JOSE GONZALEZ CANELON, de la siguiente manera: de estatura aproximada 1.80 mts de estatura, de 73 kilos, cabello castaño oscuro, frente amplia, ojos verdes, labios gruesos, orejas grandes y levantadas, presenta barba y bigotes, no presenta tatuaje. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado: ANTONI JOSE GONZALEZ CANELON, libres de coacción, apremio y sin juramento alguno, expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.-

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Abogado JORGE JOSE GOMEZ, Defensor Privado, quien expuso: “Revisadas como fueron las actuaciones, y oída la imputación fiscal, y tomando en cuanta que apenas la causa comienza la investigación, la defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público. Es todo”

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ANTONI JOSE GONZALEZ CANELON, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana (POLICABIMAS), en fecha 02-01-2010, a las dos horas con quince minutos de la mañana, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita las acciones penales para perseguirlos, cuales son los delitos POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios del Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana (POLICABIMAS), lo cual inicia con el acta policial levantada en fecha dos (02) de enero del presente año 2010, cursante al folio tres (03) del presente asunto penal, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano ANTONI JOSE GONZALEZ CANELON, en los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y las cuales además se concatenan con: 1.- Acta de Notificación de Derechos inserta al folio 04 y su vuelto. 2.- Acta de Inspección técnica inserta al folio 5 y su vuelto 3.- Acta de Inspección técnica inserta al folio 6 y su vuelto. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, inserta al folio No 7 y su vuelto. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso el peligro de fuga que hace referencia el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente a simple vista no surge del contenido de las actas procesales peligro de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración este Tribunal el arraigo del imputado definido por su lugar de residencia y familiaridad, por lo que considera prudente aplicar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada Treinta (30) días, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANTONI JOSE GONZALEZ CANELON, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 25 años de edad, nacido en fecha 13/06/1984, Soltero, de profesión u Oficio obrero, portador de la Cedula de Identidad No. V-17.007.077, residenciado en la Campo Concordia, Calle Victoria, casa 1729-A, frente al Club La Salina, teléfono 0424-6072602, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, de conformidad con lo previsto en los numerales 3ª y 4ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 01:10 p.m. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

FISCAL 44° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ



EL IMPUTADO:

ANTONI JOSE GONZALEZ CANELON

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. JORGE JOSE GOMEZ

LA SECRETARIA;

ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 4C-006-10.-

LA SECRETARIA;

ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON