REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2010-000001
ASUNTO : VJ11-P-2010-000001

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-005-09

En el día de hoy, sábado dos (2) de enero de dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, Juez Cuarto de Control, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO, Fiscal Auxiliar 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano CESAR ARGENIS GONZALEZ TORO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano: CESAR ARGENIS GONZALEZ TORO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta de Investigación, de fecha 01-01-2010, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 10:00 horas de la mañana del año en curso, específicamente en el sector la Rosa Vieja, calle el Guayabal, frente a una vivienda de color azul turquesa con rosado, cerca al poste de alumbrado eléctrico del lado derecho signado con el numero G72J14 y el otro poste de alumbrado eléctrico Nro. G72J05 del Municipio Cabimas del estado Zulia, los funcionarios actuantes observaron un vehículo y en el interior se encontraba durmiendo un ciudadano que al percatarse que se dirigían a preguntar por el vehículo que se encontraba aparcado frente a una vivienda de color verde y blanco se despertó y en ese momento desciende del vehículo maraca TOYOTA, modelo COROLA, clase AUTOMOVIL, placas VAK-32X, Serial del carrocería Nro. AE1019829657, Serial De Motor Nro. 4A7905938, Color AZUL, Año 1997, del ciudadano que se encontraba en el interior del vehículo antes descrito que vestía un pantalón jeans de color azul, y un suéter de color blanco, con zapatos de gomas deportivas de color negra, color de piel moreno, de inmediato procedieron a practicarle una inspección corporal a los fines de resguardar la seguridad de la comisión, así mismo le indicamos que exhibiera todas las pertenencias que se encontraban dentro de los bolsillo del pantalán que portaba, este a su vez metió la mano en el bolsillo del pantalón del lado derecho y saco una bolsa plástica transparente y en su interior contenía tres cigarrillos de la marca UNIVERSAL y un envoltorio de papal plástico sintético de color verde y en su interior contiene un polvo con un olor fuerte y penetrante por lo que de inmediato procedieron a identificar a unas de las personas que se encontraban en el sitio de los hechos a los fines de dejar constancia y transparencia del procedimiento en cuestión y donde identificaron al Ciudadano ADOLFO ANTONIO GALEA FERRER, portador de la cedula de identidad Nro. 07.872.184, quien vio y observo todo el procedimiento efectuados por la comisión actuante, en vista que nos encontraban en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley Especial, se procedió a identificar al ciudadano CESAR ARGENIS GONZÁLEZ TORO, portador de una copia simple de la cedula de identidad Nro. 19.305.032, a quien se le leyó el contenido del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo además los funcionarios a efectuar llamada vía telefónica a SIPOL donde solicitamos lo registro del numero de cedula de identidad Nro. 19.305.032, arrojando el siguiente resultado, la cedula antes indicada le pertenece al ciudadano CESAR ARGENIS GONZÁLEZ TORO, y presenta orden de aprehensión desde el 28 de Agosto del 2009, según oficio Nro. 1946, por el Juzgado Cuarto en Instancia Penal en función de Control, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, POR LA SUB DELEGACIÓN HIGUEROTE; ahora bien, por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano se encuentra incurso en la presunta participación del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo solicito que se imponga un Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente caso existe peligro De fuga y de obstaculización en virtud de que sobre el mismo pesa orden de Captura por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, emitido por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Miranda, razón por la cual solicito además sea remitida compulsa de la presente causa y puesto a la orden de dicho tribunal, el imputado antes identificado, en virtud de que el delito de Homicidio en un delito más grave que el de posesión. Finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, Es Todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano CESAR ARGENIS GONZALEZ TORO “Designo como mi defensor al Abg. JORGE JOSÉ GÓMEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio, quien se encuentra en la sala de espera, es todo”. De inmediato el Tribunal procede a solicitar la presencia del defensor privado designado, ABGJORGE JOSÉ GÓMEZ, quien seguidamente procede a identificarse, indicando, “Me llamo como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115.119, titular de la cédula de identidad No. 9.899.780, con domicilio procesal en el Sector Los Andes, Las Vegas, casa No. 9, Escritorio Jurídico Luz del Mundo, Santa Rita, Estado Zulia, telf. 0414-6568996 y en este acto asumo la defensa del ciudadano CESAR ARGENIS GONZALEZ TORO y juro cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo que he asumido, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se procede a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo CESAR ARGENIS GONZALEZ TORO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 19.305.032, natural de Caucagua, Estado Miranda, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Yudimar Toro y Ramiro González, con domicilio en Verecure, Las Tejas, Centro del Pueblo, al lado de la casa comunal, casa sin número, Estado Miranda quien guarda las siguientes características fisonómicas: 1,80 de estatura, de contextura regular, de aproximadamente 92 kilos de peso, de cabello negro afro corte bajo, boca grande, ojos negros, piel negra, presenta tatuajes: en hombro derecho uno en forma de corazón y en hombro izquierdo, un tatuaje en forma de esqueleto, quien es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.


DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. JORGE JOSÉ GÓMEZ, Defensor Privado, quien en su condición de defensor del imputado de actas expuso: “Por cuanto la razón que originalmente priva para que el Ministerio Público solicite la medida privativa de libertad en el presente caso estriba en helecho de que existe una solicitud de orden de captura emitida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, solicito a este tribunal, el inmediato traslado de mi defendido a dicha sede a objeto de poder dilucidar los hechos que se le atribuyen, es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano CESAR ARGENIS GONZALEZ TORO, se produjo en fecha 01-01-2010, siendo las 10:00 de la mañana aproximadamente, bajo la presunta posesión de sustancias estupefacientes y en presencia de elementos de interés criminalístico, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido por el Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia que: “dejamos constancia de la siguiente Investigación Penal, en el día de hoy siendo las 10:00 horas de la mañana del año en curso encontrándonos de patrullaje y seguridad ciudadana, específicamente en el sector la Rosa Vieja, calle el Guayabal, frente a una vivienda de color azul turquesa con rosado, cerca al poste de alumbrado eléctrico del lado derecho signado con el numero G72J14 y el otro poste de alumbrado eléctrico Nro. G72J05 del Municipio Cabimas del estado Zulia, cuando observamos un vehículo y en el interior se encontraba durmiendo un ciudadano que al percatarse que nos dirigíamos a preguntar por el vehículo que se encontraba aparcado frente a una vivienda de color verde y blanco se despertó y en ese momento desciende del vehículo maraca TOYOTA, modelo COROLA, clase AUTOMOVIL, placas VAK-32X, Serial del carrocería Nro. AE1019829657, Serial De Motor Nro. 4A7905938, Color AZUL, Año 1997, del ciudadano que se encontraba en el interior del vehículo antes descrito que vestía un pantalón jeans de color azul, y un suéter de color blanco, con zapatos de gomas deportivas de color negra, color de piel moreno, de inmediato procedimos a practicarle una inspección corporal a los fines de resguardar la seguridad de la comisión, así mismo le indicamos que exhibiera todas las pertenencias que se encontraban dentro de los bolsillo del pantalán que portaba, este a su vez metió la mano en el bolsillo del pantalón del lado derecho y saco una bolsa plástica transparente y en su interior contenía tres cigarrillos de la marca UNIVERSAL y un envoltorio de papal plástico sintético de color verde y en su interior contiene un polvo con un olor fuerte y penetrante por lo que de inmediato procedimos a identificar a unas de las personas que se encontraban en el sitio de los hechos a los fines de dejar constancia y transparencia del procedimiento en cuestión y donde identificamos al Ciudadano ADOLFO ANTONIO GALEA FERRER, portador de la cedula de identidad Nro. 07.872.184, quien vio y observo todo el procedimiento efectuados por la comisión actuante, en vista que nos encontrábamos en la comisión de uno de los delitos se procedió a identificar al ciudadano CESAR ARGENIS GONZÁLEZ TORO, portador de una copia simple de la cedula de identidad Nro. 19.305.032, seguidamente procedimos a leerle el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se encuentra presuntamente en la comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, seguido a esto le indicamos que nos acompañara hasta la sede del comando a los fines de verificar con experto en materia de serialización y documentación de seriales de vehículo por el sistema automatizado SIPOL los posible registro que pudiera presentar ante cualquier cuerpo de seguridad del estado, una vez en el comando se efectúo llamada vía telefónica a SIPOL donde solicitamos lo registro del numero de cedula de identidad Nro. 19.305.032, arrojando el siguiente resultado, la cedula antes indicada le pertenece al ciudadano CESAR ARGENIS GONZÁLEZ TORO, y presenta orden de aprehensión desde el 28 de Agosto del 2009, según oficio Nro. 1946, por el Juzgado Cuarto en Instancia Penal en función de Control, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, POR LA SUB DELEGACIÓN HIGUEROTE”, circunstancias estas que se concatenan además con el Acta de Inspección técnica de sitio, donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ADOLFO ANTONIO GALEA FERRER; registro de cadena de custodia de las evidencias de interés criminalísticas. Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, si bien establece una pena que en su límite superior alcanza sólo seis años de prisión, no es menos cierto que fluyen de las actas de investigación circunstancias que indefectiblemente determinan que el imputado de actas, cuenta con una solicitud de captura emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 28-08-2009, según oficio No. 1946, por el delitote HOMICIDIO, delito que establece una pena que supera los diez años de prisión por lo que se evidencia peligro de fuga de conformidad con lo descrito en el artículo 251, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 5, todos del texto adjetivo penal. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. por último, se hace necesario, compulsar la presente causa y remitirla junto con el imputado de autos, al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al cual deberá solicitarsele información acerca del estado procesal de la causa por la cual se decretara orden de aprehensión en contra del imputado de actas. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadano imputado CESAR ARGENIS GONZALEZ TORO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 19.305.032, natural de Caucagua, Estado Miranda, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Yudimar Toro y Ramiro González, con domicilio en Verecure, Las Tejas, Centro del Pueblo, al lado de la casa comunal, casa sin número, Estado Miranda, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 5, todos del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena compulsar la presente causa y remitirla junto con el imputado de autos, al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al cual deberá solicitársele información acerca del estado procesal de la causa por la cual se decretara orden de aprehensión en contra del imputado de actas QUINTO: Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido, asimismo se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SunDelegación Cabimas, acordando quesean estos funcionarios quienes practiquen el traslado del imputado hasta la sede del Tribunal Cuarto de Control del Estado Miranda. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 01:20 p.m. terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA Fiscal Auxiliar 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO
EL IMPUTADO


CESAR ARGENIS GONZALEZ

ELDEFENSOR PRIVADO

ABOG. JORGE JOSÉ GÓMEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-005-09-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON