REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003391
ASUNTO : VP11-P-2007-003391

SENTENCIA DEFINITIVA No. 4c-s-02-10

LAS PARTES
IMPUTADO: YANDRI ANTONIO REVEROL MEDINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Miranda, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 06-06-1978, de 32 años de edad, Estado Civil soltero, profesión y oficio andamiero, Cedula de Identidad No. V-16.018.314, Residenciado en Haticos por debajo, avenida Valmore Rodríguez, diagonal al torno sur, los puertos, Municipio Miranda.
DEFENSA: ABOG. ADIB DIB, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario.
FISCAL: ABG. MARIBEL CARRILLO, Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS HECHOS:

El día 04 de Agosto del 2007, siendo las 8:30 horas de la noche del, los funcionarios S/lro. (GNB) JAIMES GONZALEZ RIGOBERTO, C/1ERO (GNB) ABREU ORANGEL JOSE, CURO. (GNB), adscrito al Comando Regional 3 destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje en la parroquia Altagracia del Municipio Miranda en el sector El Araguaney, específicamente en el establecimiento comercial denominado “centro Deportivo Ricardo”, dedicado al Expendio de alcohol y especies alcohólicas, donde hicieron acto de presencia, con la finalidad de efectuar un chequeo de rutina a las personas y vehículos que se encontraban en dicho local comercial; al momento de llegar la comisión constataron que uno de los ciudadanos que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en dicho negocio, de manera sospechosa, al ver llegar la Comisión militar, se dirigió a la parte de atrás del negocio, motivo por el cual dos de los efectivos integrantes de la comisión se dirigieron hacia la parte de atrás de dicho negocio, regresando por el lado contrario del mismo, trayendo consigo un ciudadano el cual fue plenamente identificado REVEROL MEDINA YANDRI ANTONIO, portador de la cedula de identidad numero V.- 16.018.314, de 29 años de edad, residenciado en el sector Haticos del Sur, carretera Principal, casa sin numero diagonal al tomo el sur, parroquia Altagracia Municipio estado Zulia, quien fue visto por los funcionarios cuando coloco un objeto que resulto ser un arma de fuego, tipo revolver, marca amadeo rossi, de fabricación brasileña, calibre 38, modelo cañón largo, con los seriales totalmente limados.

DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

En el acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto el día de hoy 19-01-2010, la Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acusó formalmente al la imputado YANDRI ANTONIO REVEROL MEDINA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando así al tribunal la admisión de todas y cada una de las partes del escrito acusatorio, y de los medios de prueba promovidos, requiriendo el enjuiciamiento del imputado de autos.

DE LA EXPOSICIÓN DELIMPUTADO Y DE SU DEFENSA

Luego de pronunciarse este tribunal, de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo así a ADMITIR TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano YANDRI ANTONIO REVEROL MEDINA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procedió a interrogar al acusado a los fines de que informe al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual expuso: “Admito los hechos que por los que hoy se me acusa, es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA

El tribunal, luego de escuchadas las partes decidió entre otros aspectos lo siguiente:
“…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano YANDRI ANTONIO REVEROL MEDINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, al ciudadano YANDRI ANTOPNIO REVEROL MEDINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Miranda, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 06-06-1978, de 32 años de edad, Estado Civil soltero, profesión y oficio andamiero, Cedula de Identidad No. V-16.018.314, Residenciado en haticos por debajo, avenida Valmore Rodríguez, diagonal al torno sur, los puertos, Municipio Miranda, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE CONVICCIÓN:

Una vez admitidos los hechos por el acusado de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que dicha admisión demuestra plenamente la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se le atribuye, sustentado además en los siguientes elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
1.- Con el Acta de Investigación Policial, levantada por los funcionarios S/lro. (GNB) JAIMES GONZALEZ RIGOBERTO, CUERO (GNB) ABREU ORANGEL JOSE, C/1RO. (GNB), adscrito al Comando Regional 3 destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 4/08/07 y donde consta entre otras consideraciones lo siguiente:
“... Siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche del día 4 de Agosto del 2007, encontrándose de patrullaje en la parroquia Altagracia del Municipio Miranda en el sector El Araguaney, específicamente en el establecimiento comercial denominado “centro Deportivo Ricardo”, dedicado al Expendio de alcohol y especies alcohólicas, hicimos acto de presencia, con la finalidad de efectuar un chequeo de rutina a las personas y vehículos que se encontraban en dicho local comercial; al momento de llegar la comisión constatamos que uno de los ciudadanos que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en dicho negocio, de manera sospechosa, al ver llegar la Comisión militar, se dirigió a la parte de atrás del negocio, motivo por el cual dos de los efectivos integrantes de la comisión se dirigieron hacia la parte de atrás de dicho negocio, regresando por el lado contrario del mismo, trayendo consigo un ciudadano el cual fue plenamente identificado REVEROL MEDINA YANDRI ANTONIO, portador de la cedula de identidad numero y.- 16.018.314, de 29 años de edad, residenciado en el sector Haticos del Sur, carretera Principal, casa sin numero diagonal al tomo el sur, parroquia Altagracia Municipio estado Zulia, quien fue visto por los funcionarios cuando colocó un objeto que resulto ser un arma de fuego, tipo revolver, marca amadeo rossi, de fabricación brasileña, calibre 38, modelo cañón largo, con los seriales totalmente limados.”
2.- Con el Acta de Entrevista, suscrita por RICARDA ANTONIA PAZ DE YEDRA, de fecha 04 de Agosto de 2007, donde deja constancia de:
“ El día sábado 4 de Agosto del presente año, me encontraba en mi negocio, el cual es un centro deportivo, en el cual se venden cervezas, cuando aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, llego una camioneta de la Guardia Nacional y en ese momento pude ver que unos de los clientes que iban llegando se fue para la parte de atrás del negocio, para los lados del tanque del agua y dos guardias corrieron y se fueron por la parte de atrás del negocio, en ese momento los guardias nacionales que había agarrado para la parte de atrás de la casa, aparecieron por el otro lado del negocio, es decir por donde había agarrado para la parte de atrás de la casa, aparecieron por el otro lado del negocio, es decir por donde había agarrado el cliente que antes mencione y uno de los guardias nacionales traía un arma en las manos y hablaron con los otros dos Guardias que habían llegando a la camioneta, entonces revisaron a todos los hombres que estaban en el negocio bebiendo y a un muchacho que andaba en compañía del que le habían quitado el arma le encontraron en un bolsillo de su pantalón unas balas, entonces montaron a los dos hombres en la camioneta y nos pidieron a una empleada y a un ciudadano para que sirviera como testigo de lo que ellos habían encontrado. Es todo.”
3.- Con Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano CLAUDIA EDDY GONZALEZ CUAMO, de fecha 04 de Agosto de 2009, donde deja constancia de:
“Ese mismo día llego un carro marrón del cual se bajaron varios hombres, yo mire y vi que uno de los hombres se metió en la cintura, por debajo de la camisa, algo así como un arma, posterior y a esto, llego una camioneta de la Guardia Nacional y revisaron a todos los hombres que estaban allí y al hombre que yo había visto cuando llego meterse al debajo de la camisa, los Guardias Nacionales decían que le habían encontrado un revolver. Es todo”.
4.- Con el Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO numero 346, de fecha 28-10—2009, suscrita por el Detective T.S.U, DETECTIVE EDMUNDO CARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Cabimas, practicada a varios objetos, donde expone las siguientes conclusiones:
1. Un arma de fuego con las siguientes características:
Tipo: Revolver
Marca: Amadeo Rossi
Origen: Brazil
Calibre: 38MM SPECIAL
Serial: LIMADOS
Longitud del Cañón: 8,7 centímetros
Diámetro Interno: 12MM
Pavon: Negro.
Estado de uso y conservación: Buen estado de Uso y Conservación.
NUEZ
EN VISTA DE LO ANTES EXPUESTO HE LLEGADO A LA SIGUIENTE CONCLUSION:
1.- La pieza suministrada en el punto numero uno (01) deI presente informe consiste en un arma de fuego tipo revolver, la misma puede causar lesiones perforantes o rasantes en diferentes partes del cuerpo por el efecto de los proyectiles de su calibre, disparados por la misma de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo la zona anatómica del cuerpo que resulte comprometida, como objeto contundente puede causar lesiones contusas de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo la zona del cuerpo que resulte comprometida.-
Los anteriores elementos de convicción sirven para demostrar tanto el cuerpo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como la responsabilidad penal del imputado YANDRI ANTONIO REVEROL MEDINA.

DE LA PENA A APLICAR:

El acusado YANDRI ANTONIO REVEROL MEDINA, ha admitido los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene una pena de es de tres (3) a cinco (05) años de prisión, siendo que el término medio del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal, cuatro (04) años de prisión.
Por otra parte, en virtud de haber admitido los hechos la imputada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:
“Artículo 376. Solicitud. el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el Juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

Ahora bien, en atención a la norma que rige la admisión de hechos, y dado a que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito donde no se ejerció violencia en contra de la víctima, no se encontrándose además dentro de las excepciones antes señaladas, es procedente rebajar la mitad de la pena definitiva a imponer, por lo que queda la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley.

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA: Por el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, al ciudadano YANDRI ANTONIO REVEROL MEDINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Miranda, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 06-06-1978, de 32 años de edad, Estado Civil soltero, profesión y oficio andamiero, Cedula de Identidad No. V-16.018.314, Residenciado en Haticos por debajo, avenida Valmore Rodríguez, diagonal al torno sur, los puertos, Municipio Miranda, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada de forma íntegra en el término legal para dictarla, por lo que se encuentran las partes a derecho en cuanto a su notificación se refiere. Regístrese esta sentencia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL;

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ


LA SECRETARIA;

ABG. NANCY LÓPEZ SUAREZ
En la misma fecha se registra la anterior sentencia bajo el No. 002-10. LA SECRETARIA;

ABG. NANCY LÓPEZ SUAREZ