REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000221
ASUNTO : VP11-P-2010-000221


RESOLUCION NRO. 4C-086-10
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. DOMINGO ROMERO GUIÑAN, Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este tribunal para resolver sobre dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I. DE LA PETICIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante escrito incoado en fecha 13-01-2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, puesta al conocimiento de este Juzgador en la misma fecha, el ciudadano Abg. DOMINGO ROMERO GUIÑAN, Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitó la Desestimación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su requerimiento en lo siguiente:

“Vista la denuncia realizada por ante la Intendencia de Seguridad Municipal, de Fecha 01 de Diciembre del 2009, realizada por el Ciudadano: ABRIEL OZIAS GAVIRIA CANDANDOZA, portador de la cedula de identidad numero V.- 9.227.294, de 32 años de edad soltero, residenciado en el Barrio Guacaipuro calle numero 4, casa numero 300, Ciudad Ojeda estado Zulia, donde expone lo siguiente: “Vengo a denunciar a Lesbia Hernández, Gumercindo Hernández, Edixon Hernández, Eritzana Hernández, porque se la mantienen constantemente agrediéndome verbalmente; Psicológicamente me amenazaron por una pared de mi casa para tapar la cloaca, tengo 26 años viviendo en la casa que fue o es propiedad del difunto Gumercindo Urribarri y ellos me tienen mendentrando por esta situación, que se este ventilando por un tribunal, que ellos decidieron si debo Jomez y lo que quien deje de amenazarme y de ofenderme, porque si a mi, o a la cera donde habito le ocurre algo, lo responsabilizo y todos ellos le pudo presentación a la autoridad competente y que mi siquiera se acerquen a persona y a la casa. Es todo.
DEL DERECHO
En consecuencia los hechos denunciados constituyen el Delito de Amenaza, es decir de acción privada; tipificado en el Tercer aparte del artículo 175 del Código Penal, el cual expresa:
“...El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, o arresto de quince días a tres meses, previa querella del amenazado.”.
Ahora bien Ciudadano Juez siendo éste un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, considera ésta Representante del Ministerio Publico que es imposible la persecución de la misma por parte del Ministerio Público, ya que según lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 ejusdem, por cuanto el hecho objeto del proceso constituyen los Delitos de Amenazas, se hace procedente la Desestimación de la causa, cuando de la investigación se determine que el hecho objeto del proceso constituyen un delito de acción privada…”.

II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Este juzgado de control, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que efectivamente, en fecha 13-09-2009, se recibió denuncia por ante la Intendencia del Municipio Cabimas del Estado Zulia, interpuesta por el ciudadano ABIEL OZIAS GAVIRIA, portador de la cédula de identidad No. V-9.227.294, mediante la cual denunció entre otras cosas lo siguiente:
“Vengo a denunciar a Lesbia Hernández, Gumercindo Hernández, Edixon Hernández, Eritzana Hernández, porque se la mantienen constantemente agrediéndome verbalmente; Psicológicamente me amenazan con tumbarme la pared de mi casa para tapar la cloaca, tengo 26 años viviendo en la casa que fue o es propiedad del difunto Gumercindo Urribarri y ellos me tienen amedrentado por esta situación, que se este ventilando por un tribunal, que ellos decidieron que debo irme y lo que quiero que dejen de amenazarme y de ofenderme, porque si a mi, o a la casa donde habito le ocurre algo, lo responsabilizo y todos ellos previa notificación a la autoridad competente y pido que ni siquiera se acerquen a mi persona y a la casa. Es todo”.

Precalificando acertadamente el Ministerio Público, dichas acciones delictivas en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, el cual reza:
“Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. ”.

Ahora bien, establece el artículo 25 del texto adjetivo penal lo siguiente: “Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código”. Estableciendo así dicho procedimiento especial lo siguiente:
“Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener…”.

De forma tal, que sólo es procedente la persecución de los delitos de instancia de parte agraviada, a impulso procesal de la víctima, quien deberá constituirse en acusador ante el tribunal de juicio respectivo. Dentro de este contexto es menester para este juzgador señalar, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Razón por la cual, la petición realizada por el Ministerio Público, acerca de que se declare con lugar la desestimación de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los hechos denunciados si bien revisten carácter penal, sólo pueden ser perseguidos como ya se indicó previo impulso de la parte afectada, quien necesariamente deberá presentar la acusación privada ante el tribunal de juicio respectivo, siendo lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar, como en efecto se hace, la solicitud planteada por el ciudadano Abg. DOMINGO ROMERO GUIÑAN, Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y, por vía de consecuencia, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ABIEL OZIAS GAVIRIA, portador de la cédula de identidad No. V-9.227.294, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la petición incoada por el ciudadano Abg. DOMINGO ROMERO GUIÑAN, Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SEGUNDO: DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ABIEL OZIAS GAVIRIA, portador de la cédula de identidad No. V-9.227.294, por cuanto la misma constituye un hecho ilícito encausado en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, a los cuales sólo puede procederse a impulso de la parte agraviada, a través de acusación propia que deberá interponerse ante el juez de juicio respectivo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 400, 401 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la devolución de la causa al Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Regístrese y Notifíquese al ciudadano Denunciante.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha se re registró bajo el Nro. 4C-086-10.
LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ