REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000213
ASUNTO : VP11-P-2010-000213


RESOLUCION NRO. 4C-087-10.-

Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Auxiliar Séptima en colaboración con la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este tribunal para resolver sobre dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I. DE LA PETICIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante escrito incoado en fecha 13-01-2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, puesta al conocimiento de este Juzgador en fecha 15-01-2010, la ciudadana MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Auxiliar Séptima en colaboración con la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, solicitaron la Desestimación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su requerimiento en lo siguiente:

“LOS HECHOS
En fecha 04/12/2009, los funcionarios SM/2DA. MELEAN SUAREZ MARIO, SM/2DA. DELGADO ORDOÑEZ RUBEN Y SM/ERA. LINAREZ CASTELLANO ALFONSO, adscritos a la guardia Nacional, Comando Regional N° 3, donde observaron un establecimiento donde se elabora productos lácteos quienes al acercarse quienes fueron atendidos por un ciudadano de nombre RICHARD MORALES LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 12.587.376, a quien se le infamo que estaban realizando una descarga de aguas residuales procedente de la elaboración de queso(productos lácteos).
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, analizado el contenido del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, se infiere que los hechos enunciados no revisten carácter penal por cuanto se evidencia que en ningún momento los mismos pudieran haber constituido un hecho delictivo, en el entendido de que un hecho solo puede subsumirse en un Tipo Delictual, cuando sea posible encuadrarle perfectamente en el ilícito penal contenido en la norma sustantiva, mientras se observa la atipicidad, como aspecto negativo de la tipicidad cuando se evidencia una relación de inadecuación entre un acto de la vida real, examinado en concreto y los tipos penales.
Cuando el hecho examinado no encuadra a la perfección en ninguno de los tipos penales consagrados en el Ordenamiento Jurídico, se esta en presencia de un hecho Atípico y en consecuencia no constituye Delito, y por lo tanto no engendra responsabilidad penal, tal como sucede en el caso de marras.
Ahora bien Ciudadano (a> Juez de Control, por todo lo antes expuesto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente solicitar la DESESTIMACIÓN de la causa, por cuanto existe un obstáculo legal que impide al Ministerio Público ejercer la acción, cuando los hechos investigados no revisten carácter penal..

II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Este juzgado de control, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que efectivamente, cursa en dichas actas, Acta Policial de fecha 02-12-2009, mediante la cual los funcionarios SM/2DA. MELEAN SUAREZ MARIO, SM/2DA. DELGADO ORDOÑEZ RUBEN Y SM/ERA. LINAREZ CASTELLANO ALFONSO, adscritos a la guardia Nacional, Comando Regional N° 3, deja constancia de su actuación, mediante la cual informan que observaron un establecimiento donde se elabora productos lácteos quienes al acercarse quienes fueron atendidos por un ciudadano de nombre RICHARD MORALES LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 12.587.376, a quien se le infamo que estaban realizando una descarga de aguas residuales procedente de la elaboración de queso (productos lácteos), los cuales eran descargadosen el terreno propiedad de la misma fábrica de lácteos.

Dentro de este contexto es menester para este juzgador señalar, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

En tal sentido, de la actuación policial, no se evidencia la ejecución de acción u omisión por parte del denunciado, que encuadre en tipo penal vigente alguno, siendo que tales hechos no revisten carácter penal, razón por la cual, la petición realizada por el Ministerio Público, acerca de que se declare con lugar la desestimación de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar, como en efecto se hace, la solicitud planteada por la ciudadana MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Auxiliar Séptima en colaboración con la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, y por vía de consecuencia, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por vía de actuación policial ejecutada por parte de los funcionarios SM/2DA. MELEAN SUAREZ MARIO, SM/2DA. DELGADO ORDOÑEZ RUBEN Y SM/ERA. LINAREZ CASTELLANO ALFONSO todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la petición incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Auxiliar Séptima en colaboración con la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SEGUNDO: DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por vía de actuación policial ejecutada por parte de los funcionarios SM/2DA. MELEAN SUAREZ MARIO, SM/2DA. DELGADO ORDOÑEZ RUBEN Y SM/ERA. LINAREZ CASTELLANO ALFONSO, por cuanto la misma constituye un hecho que no reviste carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Se ordena la devolución de la causa al Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Regístrese y Notifíquese al ciudadano Denunciante.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ

En la misma fecha se re registró bajo el Nro. 4C-087-09.
LA SECRETARIA,


ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ