REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000254
ASUNTO : VP11-P-2010-000254
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-078-10
En el día de hoy, viernes quince (15) de enero del año 2009, siendo las 01:00 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia la ABG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscal Cuadragésima Cuarta (A) del Ministerio Publico, Abg. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ, a este Tribunal de Control de los ciudadanos FREDDY ANTONIO BORREGALES GUANIPA y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ AVENDAÑO, quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencia la Fiscal Cuadragésima Cuarta (A) del Ministerio Publico, Abg. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ, quien expone: Ciudadano Juez, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FREDDY ANTONIO BORREGALES GUANIPA y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ AVENDAÑO, quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas en el día 14-01-2010, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el Acta Policial de esa misma fecha, levantada a tal efecto suscrita por los funcionarios adscritos al mencionado organismo policial, quienes se encontraban realizando labores de inteligencia en Urbanización Los Laureles Vía pública de esta ciudad, donde lograron avistar a dos personas adultas de sexo masculino, en actitud sospechosa, por lo que de inmediato fueron restringidos no sin antes hacerse acompañar de un ciudadano a los fines de que prestara su colaboración como testigo siendo identificada como LAMEDA MOYEDA CRISANTO, y una vez que se le realizara la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logró incautar a ambos ciudadanos en el bolsillo del pantalón dos envoltorios de color amarillo y negro contentivo de un polvo, color marrón presunta droga, asimismo se deja constancia que en el acta policial el ciudadano FREDDY ANTONIO BORREGALES, presenta tres solicitudes : 1) solicitado por el Juzgado Tercero de Control de Punto Fijo,. Estado Falcón de fecha 26 -07-2001, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, según oficio 1234 de fecha 25-07-2001, 2) Solicitado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Zulia, según MEMO 20095 de fecha 28-11-2005, 3) solicitado por el Juzgado Primero de Control del Estado Zulia según oficio 1692-09, fecha 11-06-2009, asimismo presenta diez historiales policiales que consta en acta policial; el imputado EDUARDO ANTONIO GONZALEZ AVENDAÑO, presenta solicitud según causa No. F003.956 de fecha 12-03-1998, por el delito de Lesiones ante el CICPC Zulia, asimismo presenta 6 historiales policiales que consta en el acta policial: es de hacer notar que en este momento procesal nos encontramos en la fase investigativa, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación o en su defecto la interposición del acto conclusivo a que hubiere lugar, por los motivos antes esgrimidos es por lo que esta Representación Fiscal, precalifica la conducta asumida por los ciudadanos FREDDY ANTONIO BORREGALES GUANIPA y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ AVENDAÑO, en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien, esta Representación Fiscal solicita ante su competente autoridad sea verificada dicha información a los fines que los mencionados imputados sean colocados a la orden de los Tribunales que les decretó la orden de aprehensión; por lo que eventualmente y en razón de la pena a imponer con respecto al delito hoy precalificado solicito sean aplicadas las medidas cautelares sustitutivas solicitando en este acto la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, Acta de Notificación de Derechos, Acta de Inspección Ocular, Formato de Registro de Cadena de Custodia; Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal con competencia especial en materia de drogas, que por tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción, tal y como consta en las Actas de Investigación, así como la magnitud del daño causado y la pluriofensividad de estos tipos delictuales que no solo atenta contra el Estado Venezolano, sino también en contra de una comunidad indeterminada en especial los jóvenes que sufren las consecuencias de este flagelo, así como el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación, hace procedente en derecho la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los Imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza exponiendo los ciudadanos FREDDY ANTONIO BORREGALES GUANIPA y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ AVENDAÑO, cada uno por separado lo siguiente: “No poseo Defensor, solicito la designación de un Defensor Público, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por los imputados de autos, procede a requerir la presencia del Defensor Público de guardia, siendo la Defensora Pública Sexta, Abogada MIRILENA ARIZA, quien encontrándose en la sala fue notificada de la designación y en tal sentido expuso: Me doy por notificada de la designación de defensora, realizada por los ciudadanos FREDDY ANTONIO BORREGALES GUANIPA y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ AVENDAÑO, y en este acto acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo lo siguiente: 1.- “Me llamo FREDDY ANTONIO BORREGALES GUANIPA, Venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 53 años de edad, nacido en fecha 03-07-1957, Soltero, de profesión u Oficio: obrero, portador de la Cédula de Identidad No. V-7.726.414, residenciado en Urbanización Los Laureles, Calle 23, Sector 7, vereda 4, casa No. 6, Cabimas, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: FREDDY ANTONIO BORREGALES GUANIPA, de la siguiente manera: hombre de estatura aproximada 1.67 mts, de estatura, de 62 kilos, cabello corto, canoso, ojos marrones, labios delgados, boca normal, orejas grandes, nariz grande, cejas semi pobladas, no presenta dos tatuajes, presenta cicatriz visible en la nariz. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado: FREDDY ANTONIO BORREGALES GUANIPA, libre de coacción, apremio y sin juramento alguno, expuso: “ No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.- 2.-EDUARDO ANTONIO GONZALEZ AVENDANO; de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 03-11-1973, de 36 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad No. 11.457.935, residenciado en Urbanización Los Laureles, Sector 4, Calle 14, No. 34, Municipio Cabimas, Estado Zulia, estado Zulia. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: EDUARDO ANTONIO GONZALEZ AVENDANO, de la siguiente manera: hombre de estatura aproximada 1.72 mts, de estatura, de 62 kilos, cabello negro, piel morena, ojos marrones, labios gruesos, boca grande, orejas grandes, nariz grande, no presenta tatuajes, presenta cicatriz visible en la nariz. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado: EDUARDO ANTONIO GONZALEZ AVENDAÑO, libre de coacción, apremio y sin juramento alguno, expuso: “ No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.-
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, tomando la palabra la Abogada MIRILENA ARIZA, quien expuso: Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos de Ley, a los fines de sustanciar el presente procedimiento en virtud de que si bien es cierto, el acta policial hace referencia como testigo a un ciudadano que se identificó como CRISANTO LAMEDA MOYEDA, no es menos cierto que es indispensable tomarle entrevista al mismo a los fines de que manifieste específicamente lo observado en la diligencia policial realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y así se ha asentado en jurisprudencia reiterada en cuanto a que el testimonio de los funcionarios no es suficiente a los fines de destruir la presunción de inocencia de mis defendidos y en un futuro obtener una sentencia condenatoria, razón por la cual en amparo al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicito la libertad plena a favor de los mismos, igualmente solicito que en caso de que este Tribunal considere improcedente mi solicitud se sirva ordenar la práctica de exámenes médicos toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos, igualmente solicito en el caso del ciudadano FREDDY ANTONIO BORREGALES GUANIPA, que el mismo sea puesto a disposición del Tribunal Primero de Control con carácter de urgencia, a los fines de definir su situación jurídica, se me expida copia simple de la presente acta y de todas las actas que conforman la causa, es todo”.
DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados FREDDY ANTONIO BORREGALES GUANIPA y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ AVENDAÑO, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que sus aprehensiones se ejecutaron por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, en fecha 14-01-2010, a las 12: 30 horas de la tarde, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, el día 14-01-2010, siendo aproximadamente las 02:20 p.m, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicaron las aprehensiones de los hoy imputados. Circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos FREDDY ANTONIO BORREGALES GUANIPA y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ AVENDAÑO, en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con: 1.- Registro de Cadena de Custodia, inserto al folio 05 y vuelto; 2. Acta de Notificación de Derechos inserta a los folios 06 y su vuelto y 07 y su vuelto. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada Treinta (30) días, y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin la autorización de este Tribunal, es procedente la aplicación de la misma. Ahora bien, en virtud de lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, se observa en el sistema JURIS 2000, cursa asunto No. VP11-P-2007-004018, seguido en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO BORREGALES GUANIPA, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, donde se decretó orden de aprehensión por incumplimiento de las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que su libertad acordada en esta audiencia, no se hará efectiva hasta tanto se resuelva su situación jurídica ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, por lo que se ordena oficiar participándole que el mencionado ciudadano ingresará al Retén Policial de Cabimas, en virtud de la orden de aprehensión dictada por ese Despacho, siendo que además, una vez resuelta en esta jurisdicción lo relativo a la orden de captura, el juez de la causa deberá remitir al acusado al Juzgado Tercero de Control de Punto Fijo,. Estado Falcón quien emitió orden de de fecha 26 -07-2001, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, según oficio 1234 de fecha 25-07-2001. Asimismo, tanto a dicho juzgado, como a los Tribunales Primero y Tercero de Control con sede en Maracaibo. Por tales razones es evidente que la solicitud explanada por la defensa debe ser declarada sin lugar, toda vez que en el presente caso nos encontramos en fase de investigación, la cual a tenor de los dispuesto en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal tienen por objeto y alcance, la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, por lo que el ministerio público en el decurso de la investigación, debe hacer constar no solo los elementos y circunstancias útiles, para forma la imputación de los imputados sino también aquellas que sirvan para exculparles, teniendo tanto la defensa como los imputados de autos, la posibilidad legal de proponer a partir de este momento al ministerio público la practica de cualquier diligencia de investigación tendente a desvirtuar los hechos que le atribuyen, y siendo que nos encontramos en una fase de investigación los elementos presuntivos presentados por el ministerio publico, arrojan una presunción objetiva, de la presunta participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1. FREDDY ANTONIO BORREGALES GUANIPA, Venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 53 años de edad, nacido en fecha 03-07-1957, Soltero, de profesión u Oficio: obrero, portador de la Cédula de Identidad No. V-7.726.414, residenciado en Urbanización Los Laureles, Calle 23, Sector 7, vereda 4, casa No. 6, Cabimas, Estado Zulia; 2.- EDUARDO ANTONIO GONZALEZ AVENDANO; de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 03-11-1973, de 36 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad No. 11.457.935, residenciado en Urbanización Los Laureles, Sector 4, Calle 14, No. 34, Municipio Cabimas, Estado Zulia, estado Zulia, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberán los mencionados ciudadanos presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, a los fines de informarle de la aprehensión del ciudadano FREDDY ANTONIO BORREGALES GUANIPA, quien permanecerá en Reten Policial de Cabimas, a la orden de su Tribunal. QUINTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido, haciendo la salvedad que la libertad acordada en esta audiencia al ciudadano FREDDY ANTONIO BORREGALES, no hará efectiva hasta tanto se resuelva su situación jurídica ante los Juzgados Primero de Control de este Circuito Judicial, en el asunto No. VP11-P-2007-004018., asimismoconelJuzgado Tercero de Control SEXTO: Se ordena la práctica de exámenes médicos toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos a los imputados FREDDY ANTONIO BORREGALES GUANIPA y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ AVENDAÑO, por lo que se ordena oficiar a la Medicatura Forense. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 01:50 p.m. terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 44° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ
LOS IMPUTADOS
FREDDY ANTONIO BORREGALES GUANIPA
EDUARDO ANTONIO GONZALEZ AVENDAÑO
LA DEFENSA PUBLICA 6ª
ABOG. MIRILENA ARIZA
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 4C-078-10.-
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
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