REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000252
ASUNTO : VP11-P-2010-000252



ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-073-10

En el día de hoy, viernes quince (15) de enero del año 2009, siendo las 12:00 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia la ABG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscal Cuadragésima Cuarta (A) del Ministerio Publico, Abg. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ, a este Tribunal de Control de los ciudadanos MARIA ERNESTINA NAVARRO y JESUS RAMON SOSA, quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencia la Fiscal Cuadragésima Cuarta (A) del Ministerio Publico, Abg. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ, quien expone: Ciudadano Juez, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MARIA ERNESTINA NAVARRO y JESUS RAMON SOSA, quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas en el día 14-01-2010, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el Acta Policial de esa misma fecha, levantada a tal efecto suscrita por los funcionarios adscritos al mencionado organismo policial, quienes se encontraban realizando labores de inteligencia en el Barrio Antonio María Pirela, Calle La Salina vía Pública de esta ciudad, cuando fueron abordados por varias personas, manifestando que en ese mismo Sector en una casa sin número, de color blanco de cerca de lajas, se encontraban varias personas consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que optaron a ingresar a la referida vivienda amparados en el artículo 210 del COPP, no sin antes hacerse acompañar de testigos del presente policial, quienes accedieron a brindar su colaboración, siendo identificados como EMIR VALBUENA PUCHE, y DIXON PEREIRA PEREZ, una vez que ingresaron a la referida vivienda se encontraban los dos ciudadanos MARIA NAVARRO y JESUS RAMON SOSA, la primera de las nombradas se identificó como la propietaria del inmueble y quien le permitió a la comisión el libre acceso a la misma, al hacer una revisión minuciosa de la vivienda, lograron incautar en el área interna de una sala sanitaria en el gabinete del lavamanos cinco envoltorios de material sintético translucido contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presunta droga, el cual al someterlo al peso arrojó el resultado de 2. 5 gramos aproximadamente, asimismo se deja constancia que en el acta policial de que la ciudadana MARIA ERNESTINA NAVARRO, presentó un historial policial por el delito de COMERCIO DE DROGAS, según expediente No. E8860433, de fecha 11-07-1997 y una solicitud según telegrama No. 545 de fecha 22-07-1997, ante el CIPC Cabimas, y el ciudadano JESUS RAMON SOSA, presentó dos historiales policiales según Expediente B755-115, de fecha 25-08-1984, otro: C-102-247 de fecha 09-06-1986, por el CICPC Maracay, Estado Aragua, por el delito de COMERCIO DE DROGAS; es de hacer notar que en este momento procesal nos encontramos en la fase investigativa, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación o en su defecto la interposición del acto conclusivo a que hubiere lugar, por los motivos antes esgrimidos es por lo que esta Representación Fiscal, precalifica la conducta asumida por los ciudadanos MARIA ERNESTINA NAVARRO y JESUS RAMON SOSA, en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en este acto la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, Acta de Notificación de Derechos, Acta de Inspección Ocular, Formato de Registro de Cadena de Custodia; Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal con competencia especial en materia de drogas, que por tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción, tal y como consta en las Actas de Investigación, así como la magnitud del daño causado y la pluriofensividad de estos tipos delictuales que no solo atenta contra el Estado Venezolano, sino también en contra de una comunidad indeterminada en especial los jóvenes que sufren las consecuencias de este flagelo, así como el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación, hace procedente en derecho la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los Imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza exponiendo los ciudadanos MARIA ERNESTINA NAVARRO y JESUS RAMON SOSA, cada uno por separado lo siguiente: “Designo a la Abogada DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI, como defensora, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por los imputados de autos, procede a requerir la presencia de la referida Abogada DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI, quien encontrándose en la sala fue notificada de la designación y en tal sentido expuso: Me doy por notificada de la designación de defensora, realizada por los ciudadanos MARIA ERNESTINA NAVARRO y JESUS RAMON SOSA, y en este acto acepto el cargo recaído en mi persona, y juro cumplir los deberes inherentes al mismo, igualmente aporto mi identificación plena y datos de domicilio procesal como ha continuación sigue: DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.717-179, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.949, con domicilio procesal en Sector Las 5 Bocas, Calle Soledad No. 83, Cabimas, Estado Zulia; Tlf: 0264-3718303, y 0414-6555238, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo lo siguiente: 1.- “Me llamo MARIA ERNESTINA NAVARRO PEREZ, Venezolana, natural de Pedregal, Estado Falcón, de 59 años de edad, nacida en fecha 16-01-1950, Soltera, de profesión u Oficio: oficios del hogar , portadora de la Cédula de Identidad No. V-5.172.900, residenciada en el Sector Las 5 Bocas, Calle Oriental, Callejón Lara 1, No. 3, Cabimas, Estado Zulia, teléfono: 0416-2276778 (hija). Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción de la imputada: MARIA ERNESTINA NAVARRO PEREZ, de la siguiente manera: mujer de estatura aproximada 1.50 mts, de estatura, de 57 kilos, cabello color castaño oscuro (teñido), sobre los hombros, ojos marrones, labios normales, boca pequeña, orejas grandes, nariz grande, cejas tatuadas, no presenta dos tatuajes ni cicatrices visibles. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual la imputada: MARIA ERNESTINA NAVARRO PEREZ, libre de coacción, apremio y sin juramento alguno, expuso: “ No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.- 2.-JESUS RAMON SOSA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, fecha de Nacimiento: 16-05-1959, de 50 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, manifiesta haber cedulado, pero no saber ni tener cédula en virtud de haberla extraviado,, residenciado en Avenida 18 Sector Taparito, número de casa (no recuerda) detrás del Liceo Apalico Sánchez, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, estado Zulia, tlf: 0416-0429259. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: JESUS RAMON SOSA, de la siguiente manera: hombre de estatura aproximada 1.72 mts, de estatura, de 65 kilos, cabello escaso y canoso, piel morena, ojos marrones claros, labios gruesos, boca normal, orejas grandes, nariz perfilada, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado: JESUS RAMON SOSA, libre de coacción, apremio y sin juramento alguno, expuso: “ No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.-


DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra la Abogada DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI, quien expuso: esta defensa considera que el requerimiento del Ministerio Público es proporcional, por lo que esta defensa se encuentra de acuerdo con la misma. Es todo”

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados MARIA ERNESTINA NAVARRO PEREZ y JESUS RAMON SOSA, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que sus aprehensiones se ejecutaron por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, en fecha 14-01-2010, a las 12: 30 horas de la tarde, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios de la Policía Municipal de Cabimas, el día 21 de diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión de los hoy imputados. Circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos MARIA ERNESTINA NAVARRO PEREZ y JESUS RAMON SOSA, en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con: 1.- Registro de Cadena de Custodia, inserto al folio 05 y vuelto; 2. Inspección Técnica del sitio del suceso, inserta al folio 06 y vuelto; 3. Acta de Notificación de Derechos inserta a los folios 07 y su vuelto y 8 y su vuelto. 4.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano PEREIRA PEREZ DIXON JESUS, (folios 09 y 08). 5) Acta de entrevista rendida por el ciudadano EMIR VALBUENA PUCHE (folios 11 y vuelto). Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada Treinta (30) días, y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin la autorización de este Tribunal, es procedente la aplicación de la misma. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- MARIA ERNESTINA NAVARRO PEREZ, Venezolana, natural de Pedregal, Estado Falcón, de 59 años de edad, nacida en fecha 16-01-1950, Soltera, de profesión u Oficio: oficios del hogar , portadora de la Cédula de Identidad No. V-5.172.900, residenciada en el Sector Las 5 Bocas, Calle Oriental, Callejón Lara 1, No. 3, Cabimas, Estado Zulia, teléfono: 0416-2276778 (hija); 2.- JESUS RAMON SOSA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, fecha de Nacimiento: 16-05-1959, de 50 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, manifiesta haber cedulado, pero no saber ni tener cédula en virtud de haberla extraviado,, residenciado en Avenida 18 Sector Taparito, número de casa (no recuerda) detrás del Liceo Apalico Sánchez, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, estado Zulia, tlf: 0416-0429259., por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberán los mencionados ciudadanos presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 12:30 p.m. terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL 44° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ

LOS IMPUTADOS


MARIA ERNESTINA NAVARRO PEREZ


JESUS RAMON SOSA

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. DAYSI ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ

En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 4C-073-10.-

LA SECRETARIA,

ABG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ