REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000413
ASUNTO : VP11-P-2004-000413

RESOLUCIÓN N° 4C-069-10

Vista la solicitud presentada en fecha 13-01-2010 por el ciudadano Abg. YACKIE DELGADO BRACHO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.334, obrando en su condición de defensor del ciudadano DEIVIS JOSÉ MEDINA , mediante la cual solicita la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 23-11-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 ejusdem; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:

I. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA DE AUTOS:

El ciudadano Abg. YACKIE DELGADO BRACHO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.334, obrando en su condición de defensor del ciudadano DEIVIS JOSÉ MEDINA, realizó su solicitud en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y por las razones y circunstancias que a continuación se exponen, solicito a este tribunal la revisión de la medida privativa de libertad ordenada en contra de mi defendido. Ciudadano Juez, dicha medida fue ordenada para el aseguramiento de la presentación del mismo para la audiencia preliminar pero es el caso ciudadano Juez que la misma, ha sido diferida en tres (3) oportunidades por la no prestación del Ministerio Público, lo que va en contra al derecho de libertad del acusado. Por otra lado ciudadano Juez, de la declaración testifical del ciudadano NOLBERTO RAMIREZ, se evidencia y manifiesta “y cuando yo voy a desapartarlos, me dan un tubazo por la cabeza”, lo que evidencia que no fue mi defendido quien golpeo y causó la muerte del ciudadano ROSALINO RAMIREZ…”.

II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que ante este tribunal en fecha 23-11-2009, fue presentado el ciudadano DEIVI JOSE MEDINA RODRIGUEZ, en virtud de haberse hecho efectiva la orden de captura librada por este despacho en su contra, en fecha 16-03-06, ya que no dio cumplimiento al llamado del Tribunal a los fines de la realización de la Audiencia Oral Preliminar, siéndole acordada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; acto en el cual se le ratificó la Medida Privativa de Libertad, en virtud de mantenerse el peligro de fuga en el presente caso.
Por otra parte, es menester para este tribunal indicar, que la presente causa, se encuentra en fase intermedia del proceso, en virtud de haber interpuesto la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, escrito acusatorio, en contra del ciudadano DEIVI JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ROSALINO DE JESÚS ANTONIO RAMIREZ, por lo cual, si bien es cierto que los tres últimos diferimientos, son atribuibles al Representante Fiscal, no es menos cierto que en el presente caso, no ha sido sobrepasado el límite de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además se trata de un delito de acción pública, cuya pena además excede de diez años en su límite superior, donde por demás el imputado fue traído al proceso por intermedio de la fuerza pública, luego de que fuera revocada la medida cautelar a él impuesta por incumplimiento de su parte de las obligaciones impuestas y por la no comparecencia del mismo al Acto de Audiencia Preliminar, todo lo cual invoca la existencia de la presunción iuris tamtum de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior, luego de analizadas las actas que conforman la presente investigación, se constata, que en el presente caso, coexisten garantías que permitan concretar la continuidad del presente proceso, sino a través de aquellas que prevean la Privación de Libertad del imputado de actas, por lo que debe ser declarada sin lugar la solicitud de la defensa de autos. Y Así se decide.

DECISION.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la petición incoada en fecha 13-01-2009 por el ciudadano Abg. YACKIE DELGADO BRACHO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.334 , obrando en su condición de defensor del ciudadano DEIVIS JOSÉ MEDINA, y en tal sentido, mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 23-11-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem. A tales efectos notifíquese a las partes y ofíciese.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY JUDITH LÓPEZ
En la misma fecha se registro Resolución Nro. 4C-069-10-
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY JUDITH LÓPEZ