REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005311
ASUNTO : VP11-P-2009-005311

DECISIÓN No. 4C-067-10

Visto el contenido de la solicitud incoada ante este tribunal en fecha 1729-10-2009, por la ciudadana WENDY BEATRIZ ARIAS ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. V-11.867.068, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 83.311, obrando en su condición de Apoderada Judicial de la empresa “SERVIQUIN”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 01-07-2007, anotado bajo el No. 68, Tomo 179-A-Pro; según consta en documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 11-09-2009, anotado bajo el No. 34, Tomo 153, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; mediante el cual solicita la entrega material del vehículo Marca Koraca; modelo 1980; año; 1980; color aluminio y azul; clase remolque; tipo tanque; uso carga; placa 14SSAF; serial del motor no porta, serial de carrocería C0040; este tribunal para decidir sobre el requerimiento planteado hace las siguientes consideraciones jurídicas:

I. DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL REQUIRENTE:

En fecha 29-10-2009, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo, escrito interpuesto por la ciudadana Abg. WENDY BEATRIZ ARIAS ATENCIO, obrando en su condición de Apoderada Judicial de la empresa “SERVIQUIN”, C.A, mediante el cual entre otras cosas solicitó:
“…Cursa por ante la FISCALÍA DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELE ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, investigación signada con el N° 24-F15-1241-09, por hechos en virtud de los cuales fue remitido un vehiculo de la única y exclusiva propiedad de mi representada y de las siguientes características Placa: I4SSAF, Serial dél Motor. NO PORTA, Serial de Carrocería: C0040, Marca KORACA, Modelo: t9.8.0, Año: 1.980, Color: ALUMINIO Y AZUL, Clase: REMOLQUE, Tipo: TANQUE, Uso: CARGA, el referido vehículo pertenece a mi representada según consta de Certificado de Registro de Vehiculo N° C0040-1-1, de fecha 7 de Agosto de 2000, dicho vehiculo se encuentra detenido en el Estacionamiento REINA GUILLERMINA LOS PUERTOS. Encontrándose agregado a las actas que conforman la investigación fiscal Es el caso ciudadano Juez que debido a los efectos del tiempo, al desgaste, consecuencia de las actividades propias que realiza dicho vehículo, el mismo presenta extravío de la CHAPA BODY, anexando a dicho escrito la Constancia de Experticia N° 030109-322361 de Fecha 15 de Julio de 2.009 en el cual se evidencia la verificación de seriales y características del vehiculo a los fines de establecer el EXTRAVIO DE CHAPA BODY.
Es por lo que acudo a este Tribunal surta sus efectos ante las Autoridades y frente a terceros, una vez cumplido los trámites de Ley.
Ahora bien Ciudadano Juez, el antes identificado vehículo constituye un instrumento esencial de trabajo para mi poderdante, la cual desempeña labores de transporte público, y por consiguiente es de vital importancia para el desarrollo de sus actividades comerciales.
Asi mismo, no se encuentra solicitado, ni ha sido reclamado por ningún tercero, es por lo que solicito a usted de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva hacer entrega en calidad de depósito con atributos de uso, guarda, custodia y conservación del vehículo antes ¡identificado a su legítimo propietario ciudadano TULIO ARMANDO MALDONADO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.251.052, y de igual domicilio, en su carácter de Gerente General y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “SERVIQUIM, CA.” antes identificada, el cual es propietario de buena fe y por consiguiente es procedente declarar con lugar la presente solicitud a tenor de lo dispuesto según criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20 de Agosto de 2001, en decisión cuyo magistrado ponente Antonio García García expresa lo siguiente:
“..., observaa la Sala que, en atención a lo dispuesto en el Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora 311 del Citado Código Adjetivo Penal, (subrayado nuestro) el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar se devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos dé los vehículos automotores resulta obligatoria su, devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valore conforme a las reglas del Criterio racional. Por ello, considera la Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso, el Juez debes ordenar la entrega del vehiculo correspondiente”. (Omissis)..…”

II. DE LAS ACTUACIONES RECIBIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Fueron recibidas, procedentes de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, las actuaciones de investigación relacionadas con el expediente instruido por esa Fiscalía y signado bajo el No. 24-F15-1241-09, enviadas mediante oficio No. 4140-09, de fecha 13-11-2009, mediante la cual se evidencia que el vehículo objeto de la presente investigación no es imprescindible para la misma, del cual entre otras cosas se evidencian los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación Policial de fecha 04-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 03, Destacamento No. 33 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, con sede n los Puertos de Altagracia, inserta al folio (01) mediante el cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…El día miércoles 02 de Septiembre del 2009, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje de seguridad y orden publico por la jurisdicción, instalamos punto de control en la carretera Falcón-Zulia, específicamente en el kilómetro 42, Municipio Miranda del estado Zulia y observamos acercarse un vehículo: Marca MACK, PLACAS 95A-DBB, COLOR BLANCO que remolcaba a otro vehículo MARCA KORACA, COLOR ALUMINIO Y AZUL, TIPO TANQUE, PLACAS 14S-SAF. Le indicamos a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para que nos mostrara su documentación y los documentos de propiedad del vehículo para constatar que es el propietario del mismo. Actuación amparada en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Mostrando una cedula de identidad laminada con su fotografía en la cual se lee el nombre de: SANTOS VIVIANO RODRIGUEZ. C.IV: 6,883.434, natural de Belén municipio Carlos Arbelo Estado Carabobo y residenciado en villa de Cura Sector San Jose, casa Nro. 73 Estado Aragua teléfono 0416- 7372903-0412-4934500. Seguidamente presento la documentación de los vehículos y entre ellos del vehículo cuestionado, (01)-. Un certificado de circulación, nro. 2648698, en el cual se describe el siguiente vehículo: MARCA KORACA, MODELO 1980, PLACAS 14S-SAF, COLOR ALUMINIO Y AZUL, ANO 1980, SERIAL DE CARROCERIA C0040, USO CARGA. A nombre de SERVIQUIN C.A RIF. 75598-1 de fecha 10 de Septiembre del 2000, Seguidamente se procedió a efectuar el chequeo a los seriales de identificación a los automotores, observando que el vehículo clase remolque tipo tanque presenta la siguiente irregularidad: que la placa que identifica el serial de la carrocería se encuentra desincorporada, seguidamente se procedió a informarle a su conductor sobre la irregularidad de dicho vehículo que conduce manifestando el mismo que solo es el conductor. Procediendo a notificar vía telefónica a la DRA. SOLANGE MARIA JIMENEZ MAZZEY, FISCAL DECIMO QUINTO DE GUARDIA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, a quien se le hizo del conocimiento de la actuación con relación a la retención del vehículo, Manifestándonos que se elaborar constancia de retención y notificación al ciudadano conductor para su posterior presentación ante el ministerio público las actuaciones fueran remitidas a su despacho. Es todo lo que tenemos que informa.…”.

2) Acta de Inspección Técnica, de fecha 04-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia de las condiciones del lugar donde se practicó la retención del vehículo reseñado ut-supra.
3) Experticia de Reconocimiento de Vehículo, practicado en fecha 04-09-2009 por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, al vehículo Marca Koraca; modelo 1980; año; 1980; color aluminio y azul; clase remolque; tipo tanque; uso carga; placa 14SSAF; serial del motor no porta, serial de carrocería C0040, (folios 03-04), los cuales arrojan entre sus conclusiones los siguientes resultados:

“…DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO.
A- OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN
1.- que la placa. identificadora del serial de carrocería VIN, la cual debería ir ubicada en la parte central lado derecho del chasis del vehículo a objeto de estudio se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la misma fue desincorporada en su totalidad observándose solo los cuatro orificios y rastros del sistema de fijación remaches donde se encontraba anteriormente dicha placa. Por lo que se determina desincorporada.
2-. El Serial de MOTOR. no porta
Nota: se solicito información a SICODA de la placa matricula 14S-SAF, donde nos informaron que no presenta solicitud ante el C.I.C.P.C. y registra en el 1NTT con los datos reflejados en el certificado de circulación.
CONCLUSIONES:
Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir.
1.- Qué el serial de Carrocería VIN se determina DESINCORPORADO.
2- Que el Serial de MOTOR se determina NO PORTA...”.

4.- Experticia de Reconocimiento practicada en fecha 09-10-2009, al Certificado de registro de Vehículo Automotor No. 2648698, emitido por MTC-SETRA, a nombre de la empresa SERVIQUIM C.A., RIF No. J-755981, documento que acredita la propiedad a dicha empresa del vehículo Marca Koraca; modelo 1980; año; 1980; color aluminio y azul; clase remolque; tipo tanque; uso carga; placa 14SSAF; serial del motor no porta, serial de carrocería C0040, el cual refiere en sus conclusiones lo siguiente:
“…4.- CONCLUSIONES: Basándonos en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos concluimos lo siguiente.
A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ORIGINAL, del organismo emisor (MTC-SETRA) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES - INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2000.
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL…”.

5.- Copias Simples de las Actas Constitutivas y de Asamblea de la empresa SERVIQUIM C.A..
6.- Copia certificada del Poder Especial, conferido por el representante déla empresa SERVIQUIM C.A., a la ciudadana Abg. WENDY ARIAS, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 11-09-2009, anotado bajo el No. 34, Tomo 153, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
7.- Original del Certificado de registro de Vehículo Automotor No. 2648698, emitido por MTC-SETRA, a nombre de la empresa SERVIQUIM C.A., RIF No. J-755981, documento que acredita la propiedad a dicha empresa del vehículo Marca Koraca; modelo 1980; año; 1980; color aluminio y azul; clase remolque; tipo tanque; uso carga; placa 14SSAF; serial del motor no porta, serial de carrocería C0040.
8.- Constancia de Experticia de Vehículo No. 030109-322361, realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Marca Koraca; modelo 1980; año; 1980; color aluminio y azul; clase remolque; tipo tanque; uso carga; placa 14SSAF; serial del motor no porta, serial de carrocería C0040.

III.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal que en primer lugar; no existe en el presente caso, ningún elemento que conlleve a este juzgador a considerar, que el bien mueble requerido por la ciudadana WENDY BEATRIZ ARIAS ATENCIO, sea propiedad de su representada, toda vez que al analizar el contenido de dichas actuaciones de las mismas se desprende que la experticia de reconocimiento practicada al vehículo Marca Koraca; modelo 1980; año; 1980; color aluminio y azul; clase remolque; tipo tanque; uso carga; placa 14SSAF; serial del motor no porta, serial de carrocería C0040, arrojó lo siguiente: “1.- Qué el serial de Carrocería VIN se determina DESINCORPORADO. 2- Que el Serial de MOTOR se determina NO PORTA...”. Careciendo en su totalidad de seriales de identificación.
Por otra parte, si bien es cierto que la documentación aportada resultó de forma indubitable original, no es menos cierto que ella pierde su sentido de demostrar propiedad o posesión de buena fe, cuando el bien objeto del requerimiento, no cuenta con ningún medio idóneo de identificación, que permita individualizar el mismo y de esta forma establecer la identidad y coincidencia del mismo, en relación a la documentación aportada, sin poder determinar de manera exacta y definitiva quien es su legítimo propietario, toda vez que este ha sido sometido a desincorporación de su único serial de identificación.
Es así, como al no poderse constatar los seriales originales del vehículo, que permitan identificar su origen y propiedad, aunado el hecho de que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad toda vez que su único serial ha sido desincorporado, no pudiéndose estimar que dicho vehículo sea el descrito en la documentación aportada por el solicitante, es por lo que apegado a la Jurisprudencia patria dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que nos dicta las pautas a los Jueces Penales para que podamos hacer la Entrega de un Vehículo entre las cuales se destaca que: “…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad…” (vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, Caso: Carlos Enrique Leiva).
Dicho lo anterior y dado a que del contenido de las actas se desprende la imposibilidad de identificar el vehículo antes referido, así como de justificar la propiedad del mismo, por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, es por lo que no puede hacerse efectiva la entrega, sin que medie ninguna duda, a quien no demuestre la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre el bien solicitado.
Por todo lo antes mencionado, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Negar la solicitud de Entrega del vehículo cuya retención dio origen a la presente investigación, por lo que es procedente en derecho Declarar sin Lugar la Solicitud de efectuada por la ciudadana WENDY BEATRIZ ARIAS ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. V-11.867.068, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 83.311, obrando en su condición de Apoderada Judicial de la empresa “SERVIQUIN”, C.A., mediante el cual solicita la entrega material del vehículo Marca Koraca; modelo 1980; año; 1980; color aluminio y azul; clase remolque; tipo tanque; uso carga; placa 14SSAF; serial del motor no porta, serial de carrocería C0040. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, RESUELVE: Declarar Sin Lugar la Solicitud efectuada por la ciudadana WENDY BEATRIZ ARIAS ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. V-11.867.068, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 83.311, obrando en su condición de Apoderada Judicial de la empresa “SERVIQUIN”, C.A.; mediante el cual solicita la entrega material del vehículo Marca Koraca; modelo 1980; año; 1980; color aluminio y azul; clase remolque; tipo tanque; uso carga; placa 14SSAF; serial del motor no porta, serial de carrocería C0040, por las razones de hecho y de derecho mencionadas en la parte motiva de la presente decisión y Acuerda NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA SECRETARIA


ABOG. NANCY JUDITH LÓPEZ SUAREZ

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 4C-067-10.

LA SECRETARIA


ABOG. NANCY JUDITH LÓPEZ SUAREZ