REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004891
ASUNTO : VP11-P-2009-004891


DECISIÓN No. 4C-056-10

Visto el contenido de la solicitud incoada ante este tribunal en fecha 25-09-2009, por el ciudadano EGDIN JOSÉ NAVA DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.833.550, asistido por el Abg. RENE SELIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.760.881, inscrito bajo el INPREABOGADO No. 51.738, mediante la cual requiere la entrega material del vehículo Marca Toyota; modelo Yaris Belta; tipo sedan; clase automóvil; uso particular; color rojo; año 2007; placas DCT-85K; serial de carrocería JTDBT923071148908, este tribunal para decidir sobre el requerimiento planteado hace las siguientes consideraciones jurídicas:

I. DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL REQUIRENTE:

En fecha 25-09-2009, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de correspondencia, escrito interpuesto por el ciudadano EGDIN JOSÉ NAVA DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.833.550, mediante el cual entre otras cosas solicitó:
“…Cursa por ante la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas investigación signada bajo el número 24-FI 5-270-09, relacionada con la retención de un vehículo de mi propiedad con las siguientes características:
MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS BELTA, TIPO: SEDAN, CLASE:
AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, AÑO: 2.007, PLACAS: DCT85K, SERIAL DE CARROCERÍA: JTDBT923O71 148908, por poseer los seriales de identificación falsos. Pero es el caso Ciudadano Juez, que transcurridos seis (06) meses desde la retención del vehículo y que se formalizó la solicitud de entrega del mismo, y que fueron presentados los documentos originales que acreditan su propiedad, y la tradición legal, como lo es el Certificado de Registro otorgado por el Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), y el documento de compraventa autenticado por ante la notaría, en el cual consta que adquirí de buena fe el vehiculo, para que fuese verificada su autenticidad, como en efecto fue probada su autenticidad, según consta en autos.
Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha catorce (14) de Agosto de 2.009, ha sido negada su entrega por la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, motivo por el cual ratifico la solicitud de entrega del vehículo así sea en calidad de depósito, ya soy el legitimo propietario y poseedor de buena fe, no existen dudas de que sea su dueño y no se ha presentado ninguna persona que haya reclamado el mismo, siendo análoga, esta situación jurídica con la Jurisprudencia Patria, según consta de sentencia número 1197, de fecha 6 de Julio de 2001, (caso Carlos E. Leiva Arias), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido reiterada recientemente, en el recurso de Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano José Luís Mendoza.
Por todo lo expuesto Ciudadano Juez y en virtud de que la negativa de entrega del vehículo de mi propiedad, por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público (con sede en Cabimas), solicito se oficie a la supra identificada para que remita a este Juzgado la causa signada bajo el número 24-F15-270-09, y luego de que sea recibido el expediente, se avoque al conocimiento del mismo, y solicito respetuosamente a este Juzgado la entrega de mi vehículo, así sea en calidad de depósito, según lo contempla el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en su segunda parte “...El juez o el Ministerio Público entregarán objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.”, ya que la negativa de entrega violentaría el Derecho a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal..-…”


II. DE LAS ACTUACIONES RECIBIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante oficio 3652-09, de fecha 13-10-2009, fueron recibidas en fecha 26-10-2009, procedentes de la Fiscalía 15 del Ministerio Público, las actuaciones de investigación relacionadas con el expediente instruido por esa Fiscalía y signado bajo el No. 24-F15-270-09, mediante la cual se evidencia que el vehículo objeto de la presente investigación fue negado al solicitante en cuanto a su entrega se refiere, señalando además la vindicta pública que el mismo no es imprescindible para la investigación, actuaciones, del cual entre otras cosas se evidencian los siguientes elementos:

1.- Acta Policial de fecha 21-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 03, Destacamento No. 33 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, con sede en los Puertos de Altagracia, inserta al folio (01) mediante la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…EN EL DÍA DE HOY 21 DEL PRESENTE MES Y AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 13:02 HORAS DE LA TARDE, INSTALADO EN UN PUNTO DE CONTROL MÓVIL UBICADO EN LA CARRETERA FALCÓN-ZULIA KILOMETRO 42, SECTOR EL MUÑECO MUNICIPIO MIRANDA EDO. ZULIA, CUANDO OBSERVAMOS ACERCARSE UN VEHÍCULO DE MARCA: TOYOTA, MODELO YARIS, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO, POR LO QUE INDICAMOS A SU CONDUCTOR QUE ESTACIONARÁ A UN LADO DE LA VÍA A FIN DE EFECTUAR UNA REVISIÓN DE RUTINA TANTO A SU DOCUMENTACIÓN PERSONAL ASÍ COMO A LOS SERIALES IDENTIFICADORES DEL VEHÍCULO QUE CONDUCE, UNA VEZ ESTACIONADO ESTE SE IDENTIFICO CONDUCTOR COMO: NAVA DÍAZ EGDIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.833.550, (IDENTIFICADO PLENAMENTE Y RESIDENCIADO COMO QUEDO ESCRITO EN LA CONSTANCIA DE
RETENCIÓN Y NOTIFICACIÓN), SEGUIDAMENTE PRESENTO COMO DOCUMENTO DEL VEHÍCULO LO SIGUIENTE; PRIMERO; UN DOCUMENTO EXPEDIDO POR LA NOTARlA PUBLICA QUINTA DE MARACAIBO, NUMERO ZU-08-0085736, DE FECHA 17-02-09, QUEDANDO ANOTADO BAJO EL NUMERO 02, TOMO 31 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS ANTE ESE DESPACHO. SEGUNDO; UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO NRO 27877981, A NOMBRE DE CLAUDIA CAROLINA GUANIPA ROSALES CIV- 13.722.682, EN LOS MISMOS SE DESCRIBE UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS; MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS BELTA, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: JTDBT923071148908, PLACAS: DCT-85K. TERMINADA LA VERIFICACIÓN DE REFERIDO DOCUMENTO Y ANTES MENCIONADO, CONCLUIMOS PRESUMIENDO QUE ES FALSO O DIFIERE DE LO UTILIZADO POR SU ENTE EMISOR MINFRA-INTT, YA QUE REALIZAMOS UN ESTUDIO DETENIDO Y DETALLADO AL PAPEL UTILIZADO, LLENADO DE DATOS O SISTEMA DE ESCRITURA, NITIDEZ O CALIDAD DE LA DEFINICIÓN LINEAL, ASÍ COMO A LAS CLAVES DE SEGURIDAD APLICADAS EN LOS RENGLONES A PIE DE PAGINA, YA QUE ESTE TIPO DE DOCUMENTO APLICA CRIPTOGRAFÍA, OBTENIENDO COMO RESULTADO QUE TODAS ESTAS CARACTERÍSTICAS FALLAN, POR LO QUE PRESUMIMOS SU FALSEDAD. MOTIVO POR EL CUAL PROCEDIMOS A REALIZAR UNA REVISIÓN DETALLADA A LOS SERIALES ll)ENTIFIC ADORES DE DICHO VEHÍCULO RESULTANDO LO SIGUIENTE; 01.- QUE EL SERIAL IDENTIFICA])OR DEL VEHÍCULO, UBICADO EN EL PISO DE LA UNIDAD, JUSTAMENTE DEBAJO DEL ASIENTO DEL ACOMPAÑANTE ES FALSO. 02.- QUE EL SERIAL IDENTIFICADOR DE LA CARROCERÍA (STICKER DE SEGURIDAD), UBICADO EN EL PARAL DE LA PUERTA IZQUIERDA O LADO DEL CONT)UCTOR ES FALSO. 03.- QUE EL SERIAL IDENTIFICADOR DEL MOTOR, UBICADO EN UNA PESTAÑA QUE SOBRE SALE DE LA PARTE FRONTAL DEL BLOCK, ES FALSO. SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A INFORMARLE A SU CONI)UCTOR SOBRE LA PRESUNTA FALSEDAD EN LOS DOCUMENTOS DEL VEHÍCULO QUE CONSIGNO Y LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS EN LOS SERIALES DE DICHO AUTOMOTOR, MANIFESTÁNDONOS DESCONOCER DICHAS IRREGULARIDADES YA QUE ADQUIRIÓ DICHO AUTOMOTOR Y REALIZO LA REVISIÓN DE SERIALES Y DE LOS DOCUMENTOS POR UN CUERPO POLICIAL EN DONDE LE INFORMARON QUE NO PRESENTABA ANOMALÍA ALGUNA, POR LO QUE SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A NOTIFICAR VÍA TELEFÓNICA AL FISCALÍA DE GUARDIA POR EL MINISTERIO PUBLICO DE LA JURISDICCIÓN (FISCAL DECIMO QUINTO), QUIEN NOS RECOMENDÓ Y NOS ORIENTO AL RESPECTO DE LA ELABORACIÓN DE LA RETENCIÓN Y NOTIFICACIÓN AL CIUDADANO CONDUCTOR Y QUE LAS ACTUACIONES FUERAN REMITIDA AL DESPACHO DE LA FISCALÍA EN EL TIEMPO QUE ESTIPULA LA LEY. ES TODO EN CUANTO TENEMOS QUE INFORMAR AL RESPECTO...”

2.- Acta de Inspección técnica del lugar donde fue retenido el vehículo Marca Toyota; modelo Yaris Belta; tipo sedan; clase automóvil; uso particular; color rojo; año 2007; placas DCT-85K; serial de carrocería JTDBT923071148908, practicada en fecha 21-02-2009, por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo, practicada en fecha 22-02-2009 por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al vehículo Marca Toyota; modelo Yaris Belta; tipo sedan; clase automóvil; uso particular; color rojo; año 2007; placas DCT-85K; serial de carrocería JTDBT923071148908, (folios 3 y 4), los cuales arrojan entre sus conclusiones los siguientes resultados:

“…DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO
1.- Que el SERIAL DE CARROCERÍA, signado con los caracteres alfanuméricos: JTDBT923071148908, el cual se encuentra ubicado en el piso de la unidad justamente debajo del asiento del acompañante del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que referido serial identificador no es original o lo empleado por el fabricante en cuanto al área de ubicación y sistema de impresión troquel (bajo relieve). Por lo que se determina FALSO.
2.- Que el serial de carrocería o STICKER de seguridad, signado con los caracteres alfanuméricos: JTDBT923071148908, el cual se encuentra ubicado en el paral de la puerta izquierda o lado del conductor del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que referido serial difiere de lo original o lo empleado por el fabricante en cuanto a lo material (etiqueta), sistema de fijación (autoadhesiva) y sistema de impresión (eyección a tinta). Por lo que se determina FALSO.
3.- Que el serial del MOTOR, signado con los caracteres alfanuméricos: 1NZ4537510, el cual se encuentra ubicado en una pestaña que sobre sale de la parte delantera-izquierda del block del motor del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que referido serial es original o lo empleado por el fabricante en cuanto al área de ubicación y sistema de impresión troquel (bajo relieve). Por lo que se determina FALSO.
CONCLUSIONES:
1) Que el SERIAL DE CARROCERÍA se determina . FALSO.
2) Que el STICKER de seguridad, se determina FALSO
3) Que el serial del MOTOR se determina FALSO…”.

4.- Acta de Entrevista rendida ante el Destacamento No 33 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 02-07-2009, por el ciudadano EGDIN JOSE NAVA DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.833.550, de 23 años de edad, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Natural de Municipio Maracaibo Estado Zulia y residenciado en el sector Mara Norte, Transversal C, al lado del parque, casa Nro. 0802, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0261-7574394, quien expuso lo siguiente:

“…Bueno mi problema es que yo adquirí un (01) vehículo con las siguientes características: Toyota, Yaris Belta, Color Rojo, Automóvil, Año 2007, Placas DCT-85K, desde el mes de diciembre del 2008, me dirigía hasta Tucacas estado falcón, cuando en el KM-42 se encontraba una comisión de la Guardia Nacional, uno de los guardias me dijo que me estacionara al lado derecho de la carretera porque me iba a revisar el carro, pasado como veinte (20) minutos el guardia me dijo que me iba a retener el vehículo porque presentaba problemas con los seriales, es todo”.


5.- Experticia de Reconocimiento al Certificado de Registro de Vehículo No. 27877981, emitido por el (MINFRA) a nombre de CLAUDIA CAROLINA GUANIPA, titular de la cédula de identidad No. V-13.722.682, practicada en fecha 07-07-2009-2009, por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 del Destacamento No. 33 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en el cual se acredita la propiedad del vehículo Marca Toyota; modelo Yaris Belta; tipo sedan; clase automóvil; uso particular; color rojo; año 2007; placas DCT-85K; serial de carrocería JTDBT923071148908; serial del motor 1NZ4537510 (folio 7), los cuales arrojan entre sus conclusiones los siguientes resultados:
“…4.- CONCLUSIONES:
Basándose en los estudios técnicos realizados y resultado particular obtenido concluimos lo siguiente.
4.1.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL del organismo emisor (MINFRA) del año 2008.
4.2.- El presente documento se considera en cuanto al papel como NO ORIGINAL.
4.3.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL”.
6.- Copia Certificada de Documento de Compra venta, suscrito entre los ciudadanos CLAUDIA CAROLINA GUANIPA ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-13.722.682 (vendedora) y EGDIN JOSÉ NAVA DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.833.550 (comprador, cuyo objeto de dicha actividad inter vivos lo constituye el vehículo Marca Toyota; modelo Yaris Belta; tipo sedan; clase automóvil; uso particular; color rojo; año 2007; placas DCT-85K; serial de carrocería JTDBT923071148908; serial del motor 1NZ4537510, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17-02-2009, quedando registrado bajo el No. 02, Tomo 31 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría.
7.- Certificado de Registro de Vehículo Automotor No. 27877981, emitido por el (MINFRA) a nombre de CLAUDIA CAROLINA GUANIPA, titular de la cédula de identidad No. V-13.722.682, emitida el 18-05-2008, en el cual se le acredita a la referida ciudadana la propiedad del vehículo Marca Toyota; modelo Yaris Belta; tipo sedan; clase automóvil; uso particular; color rojo; año 2007; placas DCT-85K; serial de carrocería JTDBT923071148908; serial del motor 1NZ4537510.

III.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal que en primer lugar; no se evidencia la existencia en actas, de elemento alguno, que permita establecer que el vehículo requerido por el ciudadano EGDIN JOSE NAVA DIAZ, sea de su propiedad, toda vez que de las actas que cursan al presente expediente se evidencia lo siguiente:
PRIMERO: De la experticia de reconocimiento, practicada al vehículo requerido se evidencia que: 1.- Que el SERIAL DE CARROCERÍA, signado con los caracteres alfanuméricos: JTDBT923071148908, el cual se encuentra ubicado en el piso de la unidad justamente debajo del asiento del acompañante del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que referido serial identificador no es original o lo empleado por el fabricante en cuanto al área de ubicación y sistema de impresión troquel (bajo relieve). Por lo que se determina FALSO.
2.- Que el serial de carrocería o STICKER de seguridad, signado con los caracteres alfanuméricos: JTDBT923071148908, el cual se encuentra ubicado en el paral de la puerta izquierda o lado del conductor del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que referido serial difiere de lo original o lo empleado por el fabricante en cuanto a lo material (etiqueta), sistema de fijación (autoadhesiva) y sistema de impresión (eyección a tinta). Por lo que se determina FALSO.
3.- Que el serial del MOTOR, signado con los caracteres alfanuméricos: 1NZ4537510, el cual se encuentra ubicado en una pestaña que sobre sale de la parte delantera-izquierda del block del motor del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que referido serial es original o lo empleado por el fabricante en cuanto al área de ubicación y sistema de impresión troquel (bajo relieve). Por lo que se determina FALSO.
Siendo que en relación a éste último serial (motor) se contradicen los expertos al reflejar, que es original en cuanto a lo empleado por el fabricante en relación al área de ubicación e impresión troquel bajo relieve, indicando sin embargo que el mismo es falso.
SEGUNDO: El documento de Registro de Vehículo Automotor, del cual nace la cadena documental aportada por el requirente, al serle practicada experticia de reconocimiento, resultó ser falso, en cuanto a su naturaleza, papel utilizado y llenado..
Determinándose así, la falsedad absoluta tanto de los seriales que porta actualmente el vehículo, como la documentación aportada, por lo que a luz de las evidencias reveladas por las Experticias de Reconocimiento y demás documentos de investigación, no existe elemento alguno que permita establecer que el vehículo requerido por el accionante, le pertenezca, sin poder determinar de manera exacta y definitiva quien es su legítimo propietario, toda vez que aún tomando en consideración la falla presentada por la experticia de reconocimiento al referirse al serial del motor, esto queda desvirtuado por la falsedad del documento de propiedad que aparece inserto en actas.
Es así, como al no poderse constatar, mediante la debida documentación, la legitimidad de la propiedad sobre el referido bien, impidiendo ello determinar su origen y procedencia, no pudiéndose estimar que dicho vehículo sea el descrito en la documentación aportada por el solicitante, es por lo que apegado a la Jurisprudencia patria dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que nos dicta las pautas a los Jueces Penales para que podamos hacer la Entrega de un Vehículo entre las cuales se destaca que: “…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad…” (vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, Caso: Carlos Enrique Leiva).
Dicho lo anterior y dado a que del contenido de las actas se desprende que los datos contenidos en la documentación aportada por el solicitante, así como los seriales con que cuenta el vehículo, son falsos, impidiendo ello establecer quién o quienes son sus legítimos propietarios, es por lo que no puede hacerse efectiva la entrega, sin que medie ninguna duda, a quien no demuestre la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre el bien solicitado.
Por todo lo antes mencionado, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Declarar sin Lugar la Solicitud de efectuada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ROJAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.638.273, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo Toyota; modelo Yaris Belta; tipo sedan; clase automóvil; uso particular; color rojo; año 2007; placas DCT-85K; serial de carrocería JTDBT923071148908; serial del motor 1NZ4537510. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, RESUELVE: Declarar Sin Lugar la Solicitud efectuada por el ciudadano EGDIN JOSÉ NAVA DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.833.550, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo Marca Toyota; modelo Yaris Belta; tipo sedan; clase automóvil; uso particular; color rojo; año 2007; placas DCT-85K; serial de carrocería JTDBT923071148908; serial del motor 1NZ4537510, por las razones de hecho y de derecho mencionadas en la parte motiva de la presente decisión y Acuerda NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA


ABOG. NANCY LÓPEZ SUAREZ

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 4C-056-10.
LA SECRETARIA


ABOG. NANCY LÓPEZ SUAREZ