REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-005206
ASUNTO : VP11-P-2008-005206

DECISIÓN No. 4C-055-10

Visto el contenido de la solicitud incoada ante este tribunal en fecha 08-10-2009, por el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-7.962.867, Asistido legalmente por la Abg. JUDIT OQUENDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 41.845, mediante el cual solicita la entrega material en propiedad plena del vehículo Clase camioneta; tipo Pick up; uso carga, marca Ford; modelo F-150; año 1981; color marón y dorado; serial de carrocería AJF15C28259; serial del motor 6 cilindros; placas 594VBF, este tribunal para decidir sobre el requerimiento planteado hace las siguientes consideraciones jurídicas:

I. DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL REQUIRENTE:

En fecha 08-10-2009, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo, escrito interpuesto por la ciudadana ASDRUBAL JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA, mediante el cual entre otras cosas solicitó:
“…Mediante resolución dictada en fecha 23 de Septiembre de 2008, bajo el No. 4C-1804-08, en la causa signada con el No. VP1 1P-2008-005206, se me hizo entrega de un vehículo de mi propiedad en calidad de depósito, el cual posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA; MARCA: FORD; MODELO: F-150; AÑO: 1981; COLOR: MARRON Y DORADO; SERIAL DE CARROCERIA: AJF15C28259; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; PLACAS: 594VBF.
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año y ninguna persona ha formulado reclamación alguna en cuanto a la propiedad de este vehículo, siendo yo la única persona que ha demostrado ser el propietario del mismo de conformidad con la ley, solícito lo entrega en plena propiedad del referido vehículo…”

II. DE LAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL:

En fecha 23-09-2008, mediante resolución No. 1804-08, se acordó la entrega en calidad de depósito del vehículo: Placas: 594-VBF; Marca: Ford, Modelo: F-150, Uso: Carga, Clase: Camioneta; Tipo; PICK-UP, Año: 1981, Color: Marrón y Dorado, Serial del Motor 6 Cilindros, Serial de Carrocería AJF15C28259, cuyo Título de Propiedad de Vehículos Automotores es el Nro.3644601, de fecha 18 de Marzo de 2002, al ciudadano ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.962.867 y domiciliado en Mene Mauroa, Sector Los Claros, calle Comercio, casa sin número, Municipio Mauroa del Estado Zulia, con la expresa obligación de presentarlo ante este Tribunal las veces que le sea requerido por el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico, y la prohibición de venderlo, gravarlo o traspasarlo por algún bien o titulo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.


III.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

En tal sentido, del contenido de dicha decisión, se evidencia, que la razón que privó a este despacho para hacer entrega en depósito y no en propiedad plena, estribaba en el hecho de que el serial de carrocería DASH PANEL, se encontraba desincorporado.
Ahora bien, desde el momento de la entrega del ut supra mencionado vehículo; a saber, 23-09-2008, hasta el día de hoy 11-01-2010, ha transcurrido UN (1) AÑO; TRES (3) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, sin que se haya recibido, en relación a la presente causa, por parte del Ministerio Público, ningún acto conclusivo, siendo que no existe en la presente causa, elemento de convicción alguno que vincule la responsabilidad penal del ciudadano ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ MEDINA, en la presunta comisión.
Igualmente, se constata que con fecha veintitrés (23) de Julio de 2008, se recibió, constante de treinta y cinco (35) folios útiles expediente correspondiente a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en el cual informó que el vehículo solicitado NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación.
Asimismo, Inserto al folio treinta y cuatro (34), de dicha investigación, corre inserto en original del Título de Propiedad de Vehículos Automotores Nro.3644601, de fecha 18 de Marzo de 2002, donde aparece como propietario del vehículo solicitado el ciudadano ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ MEDINA, sobre el cual el despacho Fiscal ordenó realizar experticia de reconocimiento, la cual efectivamente se realizó en fecha 18 de Marzo de 2002, por la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos del Comando Regional Nro 3, Destacamento Nro.33 de la Guardia Nacional, donde dejaron constancia que efectuaron Experticia de Reconocimiento al referido Certificado, en el cual arrojó que el mismo es ORIGINAL.
Por otra parte, en fecha 15 de mayo de 2008, la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos del Comando Regional Nro 3, Destacamento Nro.33 de la Guardia Nacional practico experticia de reconocimiento al vehículo solicitado, determinándose que: El Serial del Chasis es ORIGINAL; El serial de la Carrocería Body es ORIGINAL y el Serial de la Carrocería Dash Panel, esta DESINCORPORADA.
Constatándose además, que se trata de un vehículo que cuenta con más de veintiocho (28) años de haber sido ensamblado, y donde la experticia practicada no arrojó elementos que pudieran establecer que la pieza que porta el serial DASH PANEL, haya sido adherida posterior a su ensamblaje, o sea de procedencia dudosa, por lo que, pudiéndose establecer la correcta identificación del vehículo requerido, a través de sus dos seriales originales, no existiendo duda acerca de quien es el legítimo propietario de éste, en virtud que además el Título de Propiedad de Vehículos Automotores Nro. 3644601, de fecha 18 de Marzo de 2002, hace constar que el ciudadano ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ MEDINA, es el propietario legítimo del vehículo relacionado con la presente investigación, lo cual no ha sido discutido por ningún nuevo elemento de investigación durante el decurso de la tenencia del vehículo por parte del requirente como depositario, es por lo que a juicio de este Tribunal debe declararse con lugar la solicitud de entrega plena del vehículo antes identificado al ciudadano ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ MEDINA.
Al respecto, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
De igual manera, es oportuno aclarar que, la Jurisprudencia Patria ha establecido que cuando no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el mismo debe ser entregado bajo alguna de las dos modalidades.
Diferenciable es aquél caso donde existan varios solicitantes, circunstancia ante la cual es el Juez Civil quien debe determinar el derecho de propiedad en forma definitiva y fehaciente (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia Nº 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
Asimismo, el artículo 545 del Código Civil Venezolano dispone:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”. En tal sentido, al acreditar el poseedor de buena fe, documento de compra venta y/o título de propiedad a su nombre que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se determine por órgano jurisdiccional su falsedad.
Se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCÍA, en la cual, se expone que:

“A quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre prima facie ser propietario o poseedor legítimo de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente” .

De igual manera, se trae a colación la decisión de Sala Penal, Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL, de fecha 18/07/06, No. 338, en la cual textualmente se expone:

“Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA. Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito. El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado. El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que: “…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos. En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. Nº 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005). En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.”

Por todo lo antes mencionado, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Declarar con Lugar la Solicitud de efectuada por el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-7.962.867, mediante la cual solicita la entrega material en propiedad plena del vehículo Clase camioneta; tipo Pick up; uso carga, marca Ford; modelo F-150; año 1981; color marón y dorado; serial de carrocería AJF15C28259; serial del motor 6 cilindros; placas 594VBF. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, RESUELVE: Declarar con Lugar la Solicitud efectuada por el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-7.962.867, mediante el cual solicita la entrega en plena propiedad del vehículo Clase camioneta; tipo Pick up; uso carga, marca Ford; modelo F-150; año 1981; color marón y dorado; serial de carrocería AJF15C28259; serial del motor 6 cilindros; placas 594VBF, por las razones de hecho y de derecho mencionadas en la parte motiva de la presente decisión, vehículo que en la actualidad se encuentra en posesión del requirente; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA SECRETARIA


ABOG. NANCY JUDITH LÓPEZ SUAREZ

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 4C-055-10.

LA SECRETARIA


ABOG. NANCY JUDITH LÓPEZ SUAREZ