República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control
199º y 150º

Maracaibo, 06 de Enero del 2010.-

SENTENCIA CONDENATORIA

Sentencia Nº 13C-02-2010.-

Juez Control: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.-

Secretaria: Abogada. MARIA AÑEZ ATENCIO.-

LOS SUJETOS PROCESALES

Acusado: LEONARDO ENRIQUE GALUE, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-08-1988, de 21 año de edad, casado, Indocumentado, profesión u oficio Pescador, hijo de Zoraida Coromoto Galue, Residenciado en el Mojan, Sector La Roma calle 16A a dos casas del Abasto la Parada, a cinco casas de donde alquilan lavadoras, del Municipio Páez del Estado Zulia.
Fiscal auxiliar 9° del Ministerio Publico: Abog. SANTA FRASCARELLA.-
Defensa Pública: Abogado. AMERICO PALMAR.-

Victimas: JORGE FERNANDO IBARRA y VALMORE AZUAJE.-

Delito: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
En fecha 27 de Marzo de 2009, el ciudadano JORGE FERNANDO IBARRA, se encontraba llegando al local comercial Los Dulces de Andrea, que esta ubicado en la avenida 9 con calle 76 de esta ciudad de Maracaibo, a los fines de comprar una tarjeta telefónica cuando al instante de entrar al local fue sorprendido por tres (3) sujetos desconocidos quienes sacaron armas de fuego amenazándolo con matarlo sino les entregaba los Dos mil que tenía, siendo también sometido el ciudadano VALMORE AZUAJE a quien lo despojaron de su arma de fuego tipo revolver calibre 38, fue entonces que los sujetos emprendieron la huída, para que posteriormente las victimas los siguieran avisando a la policía regional motorizada que pasaba por el sector, fue entonces cuando los funcionarios oficiales de la policía regional ciudadanos MARCOS TORREALBA, ANDRY FUENMAYOR, ALEXANDER QUINTERO y RAMÓN BRICEÑO, atendiendo el llamado de las victimas inician la persecución de los sujetos logrando darle alcance a uno de ellos en la avenida 9 donde le ordenan que se detenga y se entregue a las autoridades con las manos en alto y al ser revisado se le retuvo en su poder las armas de fuego una tipo kora y otra tipo revolver calibre 38, luego se apersonaron las victimas quienes lo reconocen como la persona que los habían robado y despojado de sus pertenencias, siendo identificado dicho ciudadano como LEONARDO ENRIQUE GALUE, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-08-1988, de 21 año de edad, casado, Indocumentado, profesión u oficio Pescador, hijo de Zoraida Coromoto Galue, Residenciado en el Mojan, Sector La Roma calle 16A a dos casas del Abasto la Parada, a cinco casas de donde alquilan lavadoras, del Municipio Páez del Estado Zulia, siendo conducido hasta la sede del comando policial notificando de ello al despacho fiscal.

Los hechos incriminados en el escrito de acto conclusivo acusatorio en contra del imputado ciudadano LEONARDO ENRIQUE GALUE, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-08-1988, de 21 año de edad, casado, Indocumentado, profesión u oficio Pescador, hijo de Zoraida Coromoto Galue, Residenciado en el Mojan, Sector La Roma calle 16A a dos casas del Abasto la Parada, a cinco casas de donde alquilan lavadoras, del Municipio Páez del Estado Zulia, fueron calificados por el despacho fiscal como los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE IBARRA y VALMORE AZUAJE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas, solicitando para ello el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, aperturado el acto procesal para la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procésales intervinientes en el presente asunto, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndosele al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo previsto en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales programáticos y procésales, cediéndole el derecho de palabra al acusado ciudadano LEONARDO ENRIQUE GALUE, quien expuso: “Ciudadano Juez entendiendo perfectamente todo lo que se me explica, es de mi entera voluntad Admitir todos los hechos por los cuales me acusan, es decir, admito todos los hechos que el fiscal me imputa en su acusación y pido se me permita acogerme al procedimiento de Admitir los Hechos, aceptando todo de lo que me acusa el representante del Ministerio Publico, y solicitó la aplicación inmediata de la pena. Siguiendo el orden procesal, la defensa pública ejercida por el ciudadano abogado AMERICO PALMAR, quien expuso: Entendida la libre voluntad de su representado en acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de la pena en forma inmediata atendiendo a las circunstancias de los hechos en atención igual a la rebaja especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal de instancia en funciones de Control, considera procedente en derecho lo peticionado y argumentado por el ciudadano imputado hoy acusado ciudadano LEONARDO ENRIQUE GALUE y de la defensa, cuando se estima que en atención al correspondiente equilibrio comparativo de los elementos de prueba en contra del acusado, constituidos en la imputación objetiva que cursa en los autos y a los efectos de que la voluntad libre y espontánea de los acusados, de acogerse a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se ajuste a la realidad objetiva, puesto que al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión o afirmación de la categoría valorativa de culpabilidad, mucho menos el aplicar una condena por esa sola circunstancia procesal, se debe indagar en el resto de los elementos probatorios cursantes a las actas procésales y luego adminicularlos todos entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo penal, para tomar posteriormente una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, y así tenemos que de las actas cursan los siguientes elementos probatorios:

A los efectos del juicio oral que en su oportunidad se hubiese celebrado, el Ministerio Público ofertó como medios de prueba para demostrar la responsabilidad penal acreditada por el fiscal en contra del acusado ciudadano LEONARDO ENRIQUE GALUE, teniendo las pruebas siguientes:

1.- Acta policial de fecha 27 de Marzo del 2009, suscrita y levantada por los funcionarios oficiales de la policía regional ciudadanos MARCOS TORREALBA, ANDRY FUENMAYOR, ALEXANDER QUINTERO y RAMÓN BRICEÑO, adscrito a la policía regional del estado Zulia brigada motorizada, en la cual dejan constancia del procedimiento donde practican la detención del acusado de autos.

2.- Acta de denuncia propuesta por las victimas de autos ciudadanos JORGE IBARRA y VALMORE AZUAJE, donde narran como ocurrieron los hechos y como fueron sometidos bajo amenaza de muerte portando armas de fuego.

3.- Actas de entrevistas tomadas a las victimas ciudadanos JORGE IBARRA y VALMORE AZUAJE, así como al ciudadano JOSE OLIVER LUCHO GONZALEZ y de los funcionarios actuantes ciudadanos los funcionarios oficiales de la policía regional ciudadanos MARCOS TORREALBA, ANDRY FUENMAYOR, ALEXANDER QUINTERO y RAMÓN BRICEÑO.

4.- Acta de inspección técnica de fecha 27 de Marzo del 2009 suscrita por el oficial ciudadano ALEXANDER QUINTERO, en el sitio donde ocurrieron los hechos.

5.- Dictamen pericial de reconocimiento practicado sobre las armas retenidas al acusado de autos.


6.- Acta de cadena de custodia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal de instancia en funciones de Control, en Audiencia Oral Preliminar celebrada en fecha 25 de Noviembre del 2009, dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procésales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso, observando que el acusado ciudadano LEONARDO ENRIQUE GALUE, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-08-1988, de 21 año de edad, casado, Indocumentado, profesión u oficio Pescador, hijo de Zoraida Coromoto Galue, Residenciado en el Mojan, Sector La Roma calle 16A a dos casas del Abasto la Parada, a cinco casas de donde alquilan lavadoras, del Municipio Páez del Estado Zulia, a quien se le calificó en el escrito acusatorio fiscal como el de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE IBARRA y VALMORE AZUAJE, quien se acogió a la institución procesal del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la aplicación inmediata de la correspondiente pena y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra la norma procesal en relación a la disminución o rebaja de un tercio de la pena mas no de la mitad ya que estamos ante la presencia de un concurso real de delitos y uno de ellos es de entidad mayor, no obstante ello la calificación jurídica imputada por el despacho fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes a las actas, para que la categoría valorativa de culpabilidad se genere, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin ulterior perseguido, con esta institución, es la de no permitir el desarrollo del Juicio Oral y Publico y no se corra el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en virtud de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como consecuencia jurídica, sólo será declarada por el Juez que preside el tribunal previo el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos probatorios cursantes a las actas, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del acusado, debe ir mas allá, es decir, el Juez debe atender a la adecuación de la conducta de éstos a los elementos probatorios de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Tomando en consideración la manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna realizada por parte del acusado ciudadano LEONARDO ENRIQUE GALUE y ratificada por la defensa, cuando solicita la procedencia del instituto procesal del procedimiento por admisión de los hechos imputados por el despacho fiscal para ser debatidos en el acto procesal de la Audiencia Oral Preliminar celebrada dentro del marco de los principios y garantías previstos en la norma programática constitucional y del texto adjetivo procesal, constituyéndose mas en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no celebrarse el Juicio Oral y Publico, razones determinantes para que este Juzgador decrete procedente en derecho el procedimiento por Admisión de los Hechos, dictándose el fallo CONDENATORIO al acusado ciudadano LEONARDO ENRIQUE GALUE, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-08-1988, de 21 año de edad, casado, Indocumentado, profesión u oficio Pescador, hijo de Zoraida Coromoto Galue, Residenciado en el Mojan, Sector La Roma calle 16A a dos casas del Abasto la Parada, a cinco casas de donde alquilan lavadoras, del Municipio Páez del Estado Zulia, por ser autor y responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE IBARRA y VALMORE AZUAJE, no obstante ello se hace necesario robustecer las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con unos aspectos de orden doctrinario donde se afirma: “...hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos...al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esa circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime....en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal...”,(Código Orgánico Procesal Penal, comentado, por el tratadista LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, pagina 598), es por ello que se hace necesario adminicular y verificar la acogida, como forma técnica-procesal del procedimiento por Admisión de Hechos de los acusados de autos, con lo contenido en el acerbo probatorio cursantes a las actas procesales, y evitar una injusta condena, Y ASÍ SE DECIDE.
PENA APLICABLE

Los tipos penales acusados por el despacho fiscal y admitidos por el acusado son los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del texto penal sustantivo, estando en armonía con los artículos 82 y 88 ejusdem, que establecen para el delito de Robo Agravado una pena en sus limites inferior y superior de Diez (10) años a Diecisiete (17) años de presión, que al ser sumadas da una resultante de Veinticuatro (27) años de prisión, que al serle aplicado el sistema dosimétrico establecido en el artículo 37 del Código Penal, se rebaja la pena a la mitad, dando una pena de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, a este resultante de la probable pena a imponer se le rebaja una tercera parte por ser un delito que no se consumió como la frustración dando una pena de Nueve (09) años de prisión. Ahora bien en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del texto sustantivo impone como pena en sus limites inferior y superior de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, que sumados hacen un total de Ocho (08) años, que al serle aplicado el sistema dosimétrico que contiene una rebaja de la mitad queda la pena en Cuatro (04) años de prisión. Del resultado de las probables penas a imponer al acusado de autos, se observa que existe un concurso real de delitos, lo cual indica por disposición del artículo 88 de la norma sustantiva que se impondrá la pena que corresponda al delito mas grave que en el caso subjudice es el de Robo Agravado Frustrado que impone una pena de Nueve (09) años aumentada en la mitad de la pena que impone el delito menor que Porte Ilícito de Arma que en este caso es la de Dos (02) años, al serle sumadas quedando como pena a imponer la de Once (11) años de prisión, pena esta que debe ser rebajada en un tercio que sería de Tres (03) años y Ocho (08) meses por haberse acogido el acusado al procedimiento por admisión de los hechos, quedando la penal a imponer al acusado de Siete (07) años y Cuatro (04) meses; no obstante ello observa este juzgador que la defensa solicitó las atenuantes del artículo 74 0rdinales 1° y 4° referidas a que el acusado es menor de 21 años y la conducta no predelictual, siéndole restado los Cuatro (04) meses por decisión de la instancia, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado la de Siete (07) años de prisión por ser autor y responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE IBARRA y VALMORE AZUAJE, estando en armonía con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo penal.

DISPOSITIVO CONDENATORIO

Por los fundamentos anteriormente expuestos y considerada la institución del procedimiento por Admisión de los hechos producida en el presente asunto, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este circuito Judicial de Maracaibo del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: CONDENAR al acusado ciudadano LEONARDO ENRIQUE GALUE, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-08-1988, de 21 año de edad, casado, Indocumentado, profesión u oficio Pescador, hijo de Zoraida Coromoto Galue, Residenciado en el Mojan, Sector La Roma calle 16A a dos casas del Abasto la Parada, a cinco casas de donde alquilan lavadoras, del Municipio Páez del Estado Zulia, a cumplir la pena de Siete (07) años de prisión más las accesorias de Ley, por ser autor y responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma de fuego, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del texto sustantivo penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 82, 88 y 16 ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JORGE IBARRA y VALMORE AZUAJE, estando en armonía con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo procesal penal, Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Enero del 2010, dando cumplimiento a las formalidades y condiciones establecidas en las normas programáticas constitucionales y procésales.-

Publíquese y Notifíquese la Sentencia Bajo el Nº 13C-02-2010.-

EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA




LA SECRETARIA

Abogada. MARIA AÑEZ ATENCIO.







Asunto penal N° 13C-16423-2009.-