República Bolivariana de Venezuela







Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, 03 de Enero del 2010.-

199º y 150º

SENTENCIA CONDENATORIA

Sentencia Nº 13C-01-2010.-

Juez Control: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.-

Secretaria: Abogada. MARIA AÑEZ ATENCIO.-

LOS SUJETOS PROCESALES

Acusada: NELLY JOSEFINA CARDENAS Titular de la Cédula, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1972, de estado soltera, de Profesión u Oficio Comerciante, hija de Nelly Rita Cárdenas, y Vicente, manifiesta no conocer el apellido de su padre, residenciada en Sector Bela Vista, Calle Trinidad, Casa N° 5-42, Frente a la tienda Gerardo, Maracaibo Estado Zulia.

Fiscal auxiliar 23° del Ministerio Publico: Abogado. JESUS ESTRADA.-

Defensa Privada: Abogado. HUMBERTO PEREZ.-

Victimas: ESTADO VENEZOLANO.-

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
El día domingo veintitrés (23) de Septiembre del 2009, siendo aproximadamente las Dos y Cuarenta y Cinco horas de la tarde (2:45 PM.), los funcionarios oficiales ciudadanos NIXON FERRER, subinspector, oficial mayor ERASMO GOMEZ, JHONNATAN RINCON, ENDER FERRER, HERNAN CASTILLO y JOEL INCIARTE, efectivos adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional, quienes cumpliendo labores de patrullaje por el sector o los alrededores del antiguo reten policial de bella vista en la calle la trinidad, cuando avistaron a una persona del sexo femenino quien estaba sentada en la cera del frente de un residencia y al notar la presencia policial se puso nerviosa queriendo levantarse de forma apresurada por lo que la actuación policial le dio la voz de alto a fin de investigar que le ocurría siendo identificados los actuantes como oficiales de Policía, entrevistándose con la ciudadana que se encontraba nerviosa cuando uno de los oficiales observó que la ciudadana detentaba en su mano derecha empuñada detectándole un (1) estuche tipo monedero de material sintético de color marrón, conteniendo en su interior Cuarenta (40) envoltorios tipo cebollitas de un polvo de color Blanco de presunta droga con un peso de 04 gramos, siendo todo esto revisado en presencia del testigo instrumental ciudadano EDUARDO BOLIVAR y identificada la persona detenida NELLY JOSEFINA CARDENAS Titular de la Cédula, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1972, de estado soltera, de Profesión u Oficio Comerciante, hija de Nelly Rita Cárdenas, y Vicente, manifiesta no conocer el apellido de su padre, residenciada en Sector Bela Vista, Calle Trinidad, Casa N° 5-42, Frente a la tienda Gerardo, Maracaibo Estado Zulia, quien fue detenida y conducida hasta la sede del comando policial, con lectura de todos los derechos y notificado de ello el despacho fiscal.

Así mismo, aperturado el acto procesal para la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procésales intervinientes en el presente asunto, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndosele al acusado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo previsto en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales programáticos y procésales, cediéndole el derecho de palabra al acusado ciudadano NELLY JOSEFINA CARDENAS, quien expuso: “Ciudadano Juez entendiendo perfectamente todo lo que se me explica, es de mi entera voluntad Admitir todos los hechos por los cuales me acusan, es decir, admito todos los hechos que el fiscal me imputa en su acusación y pido se me permita acogerme al procedimiento de Admitir los Hechos, aceptando todo de lo que me acusa el representante del Ministerio Publico, y solicitó la aplicación inmediata de la pena. Siguiendo el orden procesal, la defensa de autos ciudadano abogado HUMBERTO PEREZ, expuso: Entendida la libre voluntad de su representada en acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de la pena de forma inmediata atendiendo a las circunstancias de los hechos en atención igual a la rebaja especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal de instancia en funciones de Control, considera procedente en derecho lo peticionado y argumentado por el ciudadano acusado ciudadano NELLY JOSEFINA CARDENAS, y de la defensa, cuando se estima que en atención al correspondiente equilibrio comparativo y valorativo de los elementos de prueba en su contra, constituidos en la imputación objetiva que cursa en los autos y a los efectos de que la voluntad libre y espontánea del acusado, de acogerse a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se ajuste a la realidad objetiva, puesto que al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión o afirmación de la categoría valorativa de culpabilidad, mucho menos el aplicar una condena por esa sola circunstancia procesal, se debe indagar en el resto de los elementos probatorios cursantes a las actas procésales y luego adminicularlos todos entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo penal, para tomar posteriormente una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, y así tenemos que de las actas cursan los siguientes elementos probatorios:

A los efectos del posible y eventual juicio oral que en su oportunidad se pudiera haber celebrado, estadio procesal que no se producirá por acogerse el acusado al procedimiento especial de la admisión de los hechos, no obstante ello el Ministerio Público ofreció como medios de prueba para demostrar la autoría y responsabilidad de la acusada NELLY JOSEFINA CARDENAS, y así tenemos las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

1. Con el acta de entrevista tomada al ciudadano EDUARDO BOLÍVAR, testigo instrumental quien deja expresa constancia de la droga incautada y del procedimiento practicado por los oficiales policiales donde detienen a la acusada de autos.

2.- Acta de entrevista tomada a los ciudadanos oficiales los funcionarios oficiales ciudadanos NIXON FERRER, subinspector, oficial mayor ERASMO GOMEZ, JHONNATAN RINCON, ENDER FERRER, HERNAN CASTILLO y JOEL INCIARTE, efectivos adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional, actuantes del procedimiento donde se detiene a la acusada de autos y donde le fue retenida la sustancia prohibida.

3.- Declaración de la experto toxicológico adscrita al Cicpc ciudadana BERENICE HERNANDEZ, quien practica experticia a la sustancia retenida a la acusada de autos y determina que era alcaloide cocaína base con un peso neto de Cero Cuatro (0.4 gramos).

PRUEBAS TÉCNICAS

4.- Acta de experticia química suscrita y levantada por la experto toxicológico adscrita al Cicpc ciudadana BERENICE HERNANDEZ, quien practica experticia a la sustancia retenida a la acusada de autos y determina que era alcaloide cocaína base con un peso neto de Cero Cuatro (0.4 gramos).
PRUEBAS DOCUMENTALES

5.- Acta policial de fecha 23 de Septiembre del 2009 suscrita y levantada por los funcionarios oficiales de la Policía Regional adscritos al grupo especial de canes antidrogas ciudadanos NIXON FERRER, subinspector, oficial mayor ERASMO GOMEZ, JHONNATAN RINCON, ENDER FERRER, HERNAN CASTILLO y JOEL INCIARTE, quienes practicaron la detención de la acusada de autos.

6.- Acta de inspección técnica y acta de cadena de custodia.

Dichas pruebas están legales ya que han sido obtenidas conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos donde fuera aprehendido el hoy acusado y se le incautara el arma de fuego, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal de instancia en funciones de Control, en Audiencia Oral Preliminar celebrada en fecha 16 de Diciembre del 2009, dio formal cumplimiento a todas las formalidades de ley en sustento a los principios y garantías, tanto constitucionales como procésales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso, observando que la acusada ciudadana NELLY JOSEFINA CARDENAS Titular de la Cédula, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1972, de estado soltera, de Profesión u Oficio Comerciante, hija de Nelly Rita Cárdenas, y Vicente, manifiesta no conocer el apellido de su padre, residenciada en Sector Bela Vista, Calle Trinidad, Casa N° 5-42, Frente a la tienda Gerardo, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien se acogió a la institución procesal del procedimiento especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la aplicación inmediata de la correspondiente pena y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra la norma procesal en relación a la disminución o rebaja de un tercio de la pena, no obstante ello la calificación jurídica imputada por el despacho fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes a las actas, para que la categoría valorativa de culpabilidad se genere, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin ulterior perseguido, con esta institución, es la de no permitir el desarrollo del Juicio Oral y Publico y no se corra el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en virtud de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como consecuencia jurídica, sólo será declarada por el Juez que preside el tribunal previo el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos probatorios cursantes a las actas, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del acusado, debe ir mas allá, es decir, el Juez debe atender a la adecuación de la conducta en el tipo penal incriminado y en los elementos probatorios de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Tomando en consideración la manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna realizada por parte de la acusada ciudadana NELLY JOSEFINA CARDENAS, y ratificada por la defensa, cuando solicita la procedencia del instituto procesal del procedimiento por admisión de los hechos imputados por el despacho fiscal para ser debatidos en el acto procesal de la Audiencia Oral Preliminar celebrada dentro del marco de los principios y garantías previstos en la norma programática constitucional y del texto adjetivo procesal, constituyéndose mas en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no celebrarse el Juicio Oral y Publico, razones determinantes para que este Juzgador decrete procedente en derecho el procedimiento por Admisión de los Hechos, dictándose el fallo CONDENATORIO a la acusada ciudadana NELLY JOSEFINA CARDENAS Titular de la Cédula, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1972, de estado soltera, de Profesión u Oficio Comerciante, hija de Nelly Rita Cárdenas, y Vicente, manifiesta no conocer el apellido de su padre, residenciada en Sector Bela Vista, Calle Trinidad, Casa N° 5-42, Frente a la tienda Gerardo, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado venezolano, no obstante ello se hace necesario robustecer las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con unos aspectos de orden doctrinario donde se afirma: “...hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos...al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esa circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime....en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal...”,(Código Orgánico Procesal Penal, comentado, por el tratadista LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, pagina 598), es por ello que se hace necesario adminicular y verificar la acogida, como forma técnica-procesal del procedimiento por Admisión de Hechos de los acusados de autos, con lo contenido en el acerbo probatorio cursantes a las actas procesales, y evitar una injusta condena, Y ASÍ SE DECIDE.
PENA APLICABLE

El tipo penal incriminado por el despacho fiscal y admitido por la acusada es el referido al de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON ÁNIMO DE DISTRIBUCIÓN, que establece una pena en sus limites inferior y superior de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que al ser sumadas da una resultante de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, a este resultante de la probable pena a imponer se le rebaja la mitad dando como resultado la pena normalmente aplicable a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena normalmente aplicable, siendo esta en el tiempo establecido UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena en TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; ahora bien, de lo solicitado por el defensor privado en su exposición y por cuanto no se evidencia de actas conducta predelictual de la ciudadana imputada, es por lo que se aplica lo establecido en el Ordinal 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace la rebaja de Ocho (08) meses, quedando la pena a imponer a la acusada de autos ciudadana NELLY JOSEFINA CARDENAS es la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora y responsable de los hechos incriminados y admitidos éstos de forma categórica y voluntaria por la subjudice, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, estando en armonía con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO CONDENATORIO

Por los fundamentos anteriormente expuestos y considerada la institución del procedimiento por Admisión de los hechos producida en el presente asunto, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este circuito Judicial de Maracaibo del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: CONDENAR a la acusada ciudadana NELLY JOSEFINA CARDENAS Titular de la Cédula, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1972, de estado soltera, de Profesión u Oficio Comerciante, hija de Nelly Rita Cárdenas, y Vicente, manifiesta no conocer el apellido de su padre, residenciada en Sector Bela Vista, Calle Trinidad, Casa N° 5-42, Frente a la tienda Gerardo, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, por ser autora y responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado venezolano, previa comprobación de los elementos objetivos de prueba cursantes a las actas procésales, apreciándose con sustento en lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo, el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos de prueba, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Enero del 2010, dando cumplimiento a las formalidades y condiciones establecidas en las normas programáticas constitucionales y procésales.-
Publíquese y Notifíquese la Sentencia Bajo el Nº 13C-01-2010.-

EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA
LA SECRETARIA

Abogada. MARIA AÑEZ ATENCIO.


Asunto penal N° 13C-16625-2009.-