REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, 03 de Enero del 2010
199° y 150°

DECISIÓN ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL

Decisión N° 13C-09-2010.-

PETICIÓN FISCAL DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada MEREDITH del CARMEN FERNANDEZ FARIA, quien actuando y procediendo con el carácter de Fiscal Trigésima tercera del Ministerio Publico, donde solicita de esta instancia en funciones de Control el acto conclusivo del Sobreseimiento del asunto penal causa a favor del imputado GABRIEL GUILLERMO GOMEZ LOPEZ, a quien se le tramitaba asunto penal por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, cometido en perjuicio de los adolescentes JESUS Y LUIS QUINTERO MONTILLA, pero aunado a la ausencia de elementos imprescindibles en la determinación de la responsabilidad del autor en los presentes hechos investigados y por cuanto también el hecho no es típico, razones por las cuales y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en franca concordancia con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 108 del texto procesal, se decrete el acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa.

Observado como ha sido el presente escrito de acto conclusivo de sobreseimiento del asunto a solicitud del despacho fiscal, este tribunal de instancia en funciones de Control, decide en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
Consta de las actas procésales que la presente investigación se inicia por auto de fecha 10 de Agosto del 2007, donde el ciudadano OMAR QUINTERO acude al consejo de protección del niño y del adolescente de la población de Pueblo Llano del Estado Mérida para solicitar la colaboración en la búsqueda de su hijo LUIS ALFREDO QUINTERO MONTILLA quien se encontraba con su madre en el estado Barinas lo cual al hacer contacto con la ciudadana Yesenia Marquina ésta manifestó que su hijo se encontraba en barinitas con su tía, siendo que en esos días los adolescentes victimas de autos se presentaron sin ningún contratiempos y dificultad.
Posteriormente en fecha 19 de septiembre del 2007 el adolescente JESUS QUINTERO MONTILLA se presentó ante el despacho fiscal a manifestar que su hermano LUIS QUINTERO MONTILLA le contó que el padre Gabriel Gómez lo había sacado a la fuerza del supermercado que queda al lado de la diócesis de la Santa Cruz aparecida, le contó que le había dado dos (2) coscorrones, que él se iba a vengar del padre GABRIEL GOMEZ afirmando a su progenitor que el padre GABRIEL había abusado de él, lo cual era falso ya que luego de la denuncia éste adolescente presunta victima le dijo que estaba arrepentido de haber hecho semejante falsedad.
El despacho fiscal luego de dictar el correspondiente inicio de la investigación, ordena la practica de varias diligencias a fin de precisar la presunta comisión del delito, observándose como evidencia objetiva, para ser tomada como ultima actuación procesal, la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal, la toma de actas de entrevistas así como informe forense y evaluaciones psiquiatritas de los adolescentes, observandose la ausencia de los elementos de imputación objetiva que pudiera evidenciar la presunta responsabilidad penal del sujeto incurso en los hechos, puesto que no existen fundados elementos de convicción para atribuirle que se generaría por presunta responsabilidad, considerando este Juzgador, en relación a lo peticionado por el despacho fiscal, que si bien es cierto que estamos ante la presencia de un delito que genera el ejercicio de la acción penal, y en franca atención a lo previsto en el artículo 281 del texto adjetivo procesal, el Ministerio Publico como sujeto procesal legitimado, deberá en el curso de una investigación, hacer constar todos los hechos y circunstancias útiles para fundamentar los elementos que favorezcan o evidencien la no responsabilidad del imputado, considerando este Juzgador decretar procedente en derecho lo peticionado por el despacho fiscal en la declaratoria del acto conclusivo del sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el efecto procesal que produce la ausencia de elementos de imputación objetiva y la inactividad procesal en la sustanciación de la causa, que han generado como consecuencia que el despacho fiscal solicite el referido acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa, constituido el mismo de Orden Público y como tal, el Operador de Justicia debe y tiene la imperante obligación, que si del desprendimiento de las actas procésales se evidencia que desde la fecha cierta del inicio de la causa hasta esta fecha, no han sido incorporados a los autos los elementos de prueba que son imprescindible para encuadrar la conducta del imputado al tipo penal, lo pertinente y ajustado a derecho es la declaratoria en derecho del acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, en franca concordancia con el artículo 108 ordinal 7º ejusdem, por no haberse comprobado la responsabilidad penal a persona alguna, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: El Sobreseimiento de la Causa en favor del imputado ciudadano GABRIEL GOMEZ LOPEZ de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procésales no se observan los elementos de imputación objetiva que son necesarios para determinar si su conducta esta o no adecuada al referido tipo penal y en consecuencia no poder determinar alguna responsabilidad en los hechos y por existir ausencia de los exámenes forenses que pudieran determinar el grado de las lesiones producidas. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del texto adjetivo procesal, se deja sin efecto la realización de la audiencia, por cuanto los motivos razonados para comprobarlos se evidencian de los autos. Tercero: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal, a las presuntas victimas y al imputado a fin de ser informados del presente fallo interlocutorio, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.

LA SECRETARIA.

Abogada. MARIA AÑEZ ATENCIO.

En esta misma fecha dio formal cumplimiento a lo acordado y se registra la presente decisión bajo el N° 13C-09-2010.-


LA SECRETARIA.

Abogada. MARIA AÑEZ ATENCIO.

Asunto penal 13C-16609-2009.-